Micelio
STP6258-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1424 de 2010Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

CUI  50001220400020250010501 Impugnación de Tuleta n.° 144363 Wilson Rincón Rivillas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6258-2025 Radicación n.° 144363 (Acta n.° 091) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Wilson Rincón Rivillas, contra el fallo de tutela dictado el 10 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Penal n.° 6 del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta).

La decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 92 Seccional de la Unidad Nacional para Justicia y Paz, 14 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados (UNFPD), 105 y 109 Especializadas de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. [2: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 25 de marzo de 2025.] El colegiado a quo vinculó en auto que admitió la demanda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira y las partes e intervinientes del proceso penal 50001-31-07-003-2018-00129-00, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a quo los resumió de la siguiente forma: 1. Manifiesta el apoderado judicial que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), impartió apertura de investigación previa contra Wilson Rincón Rivillas por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y el tres (3) de abril de dos mil seis (2006) lo escuchó en versión libre.

Agrega que el tres (3) de enero de dos mil doce (2012), la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados (UNFPD) decretó la apertura formal de la instrucción y ordenó escuchar en indagatoria al señor Rincón Rivillas. Añade que sin realizar ninguna gestión para ubicar a su poderdante, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía 226 Seccional de la Unidad Nacional de Justicia Transicional le libró orden de captura y el veinticuatro (24) de octubre siguiente, su homóloga 105 lo vinculó a la actuación a través de la declaratoria de persona ausente; así mismo, en providencia del ocho (8) de noviembre de ese año, le impuso medida de aseguramiento y el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que cobró ejecutoria el diecinueve (19) de enero de ese año. Expone que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que designó un abogado de oficio para que representara los intereses del procesado y el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para solicitar pruebas y nulidades.

A su turno, el once (11) de octubre siguiente evacuó la audiencia preparatoria, el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) realizó la vista pública en la que el defensor de oficio “no realizó mayores esfuerzos para desvirtuar la teoría de la Fiscalía” y el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) profirió sentencia en la que lo condenó a las penas de sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y siete (1.667) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación contra la que no se incoó recurso alguno. Resalta que Wilson Rincón Rivillas fue condenado pese a que no se le notificó de las actuaciones surtidas dentro del proceso, no pudo designar un abogado de confianza, solicitar pruebas, ni controvertir las incorporadas en su contra.

Insiste en que la Fiscalía tenía la obligación de “verificar y corroborar” el lugar de ubicación del procesado, omisión que generó un “defecto procedimental absoluto” y representó una “falta de intención real de localizar al destinatario” y de contera, la vulneración de sus derechos fundamentales. Citó como fundamento la Sentencia T-181 de 2019.

Señala que Rincón Rivillas no pudo utilizar los mecanismos ordinarios a que tenía a su alcance pues se enteró de la condena en el momento de su captura, afrontó circunstancias que le imposibilitaron ejercer su defensa judicial y, pese a la existencia de “recursos extraordinarios” no cuenta con la capacidad económica para sufragar los honorarios de un abogado que lo represente, además de que la acción de tutela es el único mecanismo efectivo para evitar que se configure un perjuicio irremediable “referente a la limitación de su libertad”. […] el abogado aclaró que la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, no tenía injerencia en el proceso penal cuestionado, el cual, fue adelantado por la delegada la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional con sede en Villavicencio. 2.

Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del actor. Como consecuencia de ello, «SE DECLARE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO PENAL SURTIDO EN SU CONTRA, esto por violación del Artículo 29 de la Constitución Política y se ordene que se surta nuevamente el proceso penal desde la etapa de FORMULACION DE ACUSACION(sic), sometida a las garantías constitucionales y legales». 3.

Igualmente, solicitó como medida provisional la libertad de Rincón Rivillas y en subsidió la posibilidad de concesión de la prisión domiciliaria. Mediante auto del 28 de febrero se negó la medida provisional. III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. A través de sentencia de 10 de marzo de 2025, la Sala Penal n.° 6 del Tribunal Superior de Montería resolvió «[d]eclarar improcedente la presente acción de tutela».

Para ello argumentó: Respecto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución de acusación y la sentencia proferidas en su orden por la Fiscalía 105 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, las cuales se encuentran en firme, es necesario precisar que la doctrina constitucional ha sido enfática al indicar que, cuando se trata de providencias o trámites judiciales ya fenecidos, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna a través de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos para el efecto. […] 3.2.

Observa la Sala que la acción de tutela aquí ejercida, carece de los requisitos de procedibilidad descritos en el acápite precedente, ya que si bien la solicitud de amparo tiene la relevancia constitucional exigida por la jurisprudencia, pues el accionante considera que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política al no permitírsele conocer del proceso adelantado en su contra y ejercer sus derechos de contradicción y defensa, no se acreditó que se hubiesen agotado los medios ordinarios y extraordinarios que el interesado tuvo a su alcance -a través de su apoderado judicial-, con el propósito de recurrir la actuación procesal aquí atacada. […] Por tanto, era a través de dichos medios de defensa judiciales, que podía exponer los argumentos que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativos a las presuntas irregularidades del proceso penal que llevó a la sentencia condenatoria y su posterior captura; sin que resulte procedente que se intente enmendar tal inactividad a través de la acción de tutela, como si fuese una nueva oportunidad para defender sus intereses. […] Debe insistir el Tribunal en que el actor conocía del proceso en su contra, por lo que debía estar pendiente del mismo, pero contrario a ello se desentendió de este, lo que generó su declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor público para que representara sus intereses; además, el hecho de que la actuación penal se haya adelantado con la declaratoria de persona ausente, tal situación, per se, no es vulneradora del debido proceso ni constitutiva de una vía de hecho; pues la misma goza de la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial la impugnó. Del confuso escrito se extrae que: 5.1. El fallador de primera instancia no se refirió a si efectivamente se realizaron debidamente las notificaciones por parte de los accionados. 5.2. Insistió en que la sentencia T-181 de 2019 aplica al presente caso.

Ello, al considerar que «[…] efectivamente hubo una violación flagrante y evidente al debido proceso, en cuanto al procedimiento penal que termino(sic) condenando a mi prohijado, pues la evasiva respuesta a las pretensiones de la tutela, donde se pide constancia de que la fiscalía si trato(sic) por todos los medios posibles, de notificar al señor WILSON RINCON(sic) RIVILLAS». 5.3.

Afirmó que las respuestas de las accionadas frente a los requisitos de procedibilidad equivalen «[…] a decir “SI, EFECTIVAMENTE NO LO NOTIFICAMOS EN DEBIDA FORMA, PERO QUE IMPORTA, YA NO SE DEFENDIO(sic) DENTRO DE UN TERMINO(sic) RAZONABLE”». 5.4. Señaló que el tribunal únicamente desestimó sus pretensiones por no cumplir con el requisitito de la inmediatez.

Por lo anterior, consideró que, dadas las particularidades, este debía ser flexibilizado. 5.5. Aclaró que estas particularidades son que, se trata de «[…] un hombre de 50 años, humilde, de origen campesino, reclutamiento desde muy joven por los grupos armados, en condición de analfabetismo, con problema en sus vistas, y que por reflejo pudiéramos catalogarlo como una victima (sic) indirecta del conflicto interno armado». 5.6.

Por último, señaló que la «[…] condena no se dio cuenta (sic) en 2022 si no en Diciembre de 2023, mas(sic) cerca de 2024 que del mismo 2023, […] no iban 3 años como para plantear la irracionalidad del termino (sic) en que actuó, iba poco más de un año, termino (sic)». 5.7. En todo, solicitó que se revoque la decisión inicial y que se tutelen los derechos vulnerados a su mandante.

Consecuentemente, se decrete la nulidad de todo el proceso penal cursado en contra de Rincón Rivillas y se respete su derecho de defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:3] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.

No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 9. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 10. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no agotar todos los medios posibles para realizar una debida notificación dentro del proceso penal seguido en su contra.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:4] [4: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 12.

Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 13.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

Del caso en concreto 14. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, al no acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 15. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la admiración de justicia entre otras;

(ii) En criterio del libelista, no se notificó debidamente al accionante; (iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:6]. [6: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad, así como el de inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.

Del requisito de subsidiariedad 16. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 17.

El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 18.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 19. En el presente caso, según lo descrito por el apoderado del accionante en la demanda de tutela, el actor hizo parte del Bloque Héroes del Meta de las Autodefensas Unidas de Colombia.

En esta organización desempeñó el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Su desmovilización se produjo el 03 de abril de 2006. En esta fecha, «se le escuchó en diligencia de versión libre». 20. Del mismo modo, argumentó que, dada la pérdida de tiempo deliberado por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Villavicencio, el actor fue llamado 6 años después, de rendir versión libre, a ser oído en indagatoria.

Sin que esta se diera, pues señaló el profesional del derecho que «no se puede pretender por parte del ente persecutor que el mismo espere de manera indefinida un nuevo llamado de la fiscalía y menos que el mismo no se desplace hacia otros lugares del territorio o incluso por fuera del mismo ya que no estaba vinculado de manera formal a un proceso penal.» 21.

En ese sentido, la Sala no entiende los motivos por los cuales el actor, en su calidad de desmovilizado de las Autodefensas Unidad de Colombia, se desatendió de su proceso de reincorporación en la vida civil. Es un hecho notorio que dicho proceso de paz requirió de un marco jurídico especial que lo reglara, con el fin de dar celeridad a la desmovilizaron de miles de excombatientes y, de esa forma definir su situación jurídica.

Por lo anterior, carece de cualquier fundamento lo descrito por el profesional del derecho como pérdida de tiempo deliberada por parte de las autoridades para llamar en indagatoria a Rincón Rivilla. 22. Es menester resaltar que, dadas las condiciones de su proceso, este tenía conocimiento de que existía un proceso en curso. También existe una alta probabilidad de que se haya enterado de todas las actuaciones judiciales que se surtieron en contra de los miembros de las AUC en el transcurso de los años, ampliamente difundidas por los medios de comunicación locales, regionales y nacionales.

De ahí que debiera estar atento a su proceso y notificar a la Fiscalía sus posibles cambios de residencia a efectos de ser debidamente notificado. Situación que le impidió interponer los recursos de Ley contra aquellas decisiones que hoy considera vulneran sus derechos fundamentales. 23. De igual forma, véase que el apoderado critica que las autoridades judiciales no realizaron todas las labores tendientes a notificar debidamente al actor.

No obstante, no señaló, explicó o argumentó cuáles eran estas formas. Maxime cuando, como lo reconoce, su poderdante se desplazó a varios lugares del territorio nacional, e incluso, internacional. 24. Ahora, la Sala advierte, de los documentos allegados al expediente, que al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales. La Fiscalía 105 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Desmovilizados del Meta declaró a Wilson Rincón Rivillas como persona ausente mediante providencia del 24 de octubre de 2017.

Le resolvió su situación jurídica mediante providencia calendada 08 de noviembre de 2017, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad. 25. Así, una vez en el Juzgado de conocimiento, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, realizó el trámite conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

Se verificaron las actuaciones de la Fiscalía para corroborar la declaración de persona ausente. Sobre la legalidad de estas actuaciones, el libelista no aporto ningún argumentó que la controvirtieran. 26. Con la declaratoria como persona ausente, al actor se le nombró un apoderado de ofició quien, según consta en la demanda de tutela: […] esbozó que las circunstancias de dicho asunto debían culminar con decisión de preclusión, en aplicación de la Ley 1820 de 2016, habida cuenta que dicha normatividad debe extenderse a la conducta aquí juzgada (Ley 1424 de 2010), toda vez que los hechos debatidos e imputados a RINCÓN RIVILLAS guardan relación directa e indirecta con el conflicto armado interno del país. Finalmente, solicitó que en el evento de que la sentencia fuera de carácter condenatorio, se le reconociera a su defendido la rebaja punitiva del 50% en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 906 del 2004. 27.

La Sala observa que el defensor de oficio atendió al proceso, realizó los alegatos y solicitó la preclusión y en subsidió la aplicación de la rebaja del 50 %. Además, no presentó ningún recurso de ley en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022. 28. El presupuesto de subsidiariedad implica verificar que quien acude a la tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.

Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:7]. [7: C.C.S.T-103/2014.] 29. En conclusión, aun cuando el actor tenía la oportunidad de estar enterado del curso del proceso que se adelantó en su contra, como consecuencia de la desmovilización de la AUC, desatendió su curso, pues ni siquiera informó dirección o teléfono donde pudiera ser notificado.

Así, perdió la oportunidad de nombrar un defensor de confianza y recurrir toda decisión que considerara adversa a sus intereses. Con ello incumplió el requisito de subsidiariedad. Del requisito de inmediatez 30. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 31.

Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 32.

Revisado el expediente, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada, pues véase que el abogado manifestó en su demanda lo siguiente: […] cabe advertir que la sentencia de primera instancia se dio el 17 de Marzo de 2022 y que en el mismo año se da la captura de mi prohijado, momento en el cual WILSON RINCON (sic) RIVILLAS se da por enterado de que había una condena en su contra.

(énfasis propio) 33. Sin embargo, en su escrito de impugnación señaló que el a-quo: […] falta a la verdad en un asunto importante a destacar, cuando argumentó que mi prohijado FUE CAPTURADO DESDE HACE 3 AÑOS, y se pregunta que porque (sic) nunca compareció a defenderse, cuando en realidad mi cliente jamás fue capturado, MI CLIENTE SE PRESENTO (sic) PERSONAL Y VOLUNTARIAMENTE A LA FISCALIA (sic) DE CERRITO VALLE, EL 19 DE DICIEMBRE DE 2023, a preguntar que si el no tenia(sic) ningún inconveniente para salir del país […].

(Subraya propia) 34. A pesar de que no se explica por qué mencionó dos fechas diferentes en esos escritos, lo trascedente es que no argumentó el profesional del derecho cuál era la razón para acudir a la tutela de forma tardía. Eso enseña que el Tribunal no se equivocó cuando señaló que el actor demoró más de tres años en hacer uso de la acción constitucional. 35.

Del mismo modo, no es de recibo el argumento del actor para flexibilizar el requisito de inmediatez. Lo claro es que no explica por qué se configuró un motivo de fuerza mayor que impidiera la interposición de la acción de tutela dentro de un término prudencial. 36. Estos son motivos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia, pues, se reitera, no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6258-2025 Radicación n.° 144363 (Acta n.° 091) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON RINCÓN RIVILLAS, contra el fallo de tutela dictado el 10 de marzo de 2025 1 por la Sala Penal n.° 6 del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta).

La decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 92 Seccional de la Unidad Nacional para Justicia y Paz, 14 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados (UNFPD), 105 y 109 Especializadas de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 25 de marzo de 2025.