Radicado Nº 104325 WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6258-2019 Radicación Nº 104325 Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, contra la sentencia de tutela emitida el 2 de abril de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado E.D. 6040, actuación en la que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín y Antioquia, respectivamente, y la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado E.D. 6040, y sin tener la competencia funcional para ello, ordenó el desalojo de la vivienda en la que habita junto con su núcleo familiar, sin considerar que en la misma residen menores de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 20 de marzo de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. De igual modo, negó la medida provisional deprecada por el accionante, dirigida a que se suspendiera la diligencia de desalojo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-405000, programada para el 18 de febrero de 2019, dado que, no tendría efectos emitir una orden al respecto, en tanto lo que se pretendía evitar, ya tuvo ocasión. También, vinculó como demandados al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridades que fueron debidamente notificadas. 2.
Mediante auto de 26 de marzo de esta anualidad y en razón a lo informado por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se vinculó a la presente acción de tutela al Juzgado Primero Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscal Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, puso de presente que la actuación cuestionada por el accionante se encuentra asignada al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sin que haya vulnerado los derechos del actor, pues las diligencias adelantadas se encuentran ajustadas a lo normado en la Ley 793 de 2002. 2.
El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, manifestó que fue a su homologo Segundo a quien le correspondió el conocimiento del proceso radicado bajo el número 6040, razón por la que requiere su desvinculación de este trámite tutelar. 3. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. informó que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017, cuenta con funciones de policía para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración. Por tanto, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, máxime si se tiene en cuenta que, el bien al que alude el accionante tiene limitación al derecho de dominio al encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio, en consecuencia, el mismo forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que está a su cargo. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia peticionó negar el amparo deprecado, por cuanto la actuación censurada por el actor aún se encuentra en trámite, situación que evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de este mecanismo de protección excepcional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que actualmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, adelanta el proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 040-405000, trámite donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos, pues contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sí tiene competencia para la administración de dicho bien, sobre el cual, en su momento, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, a través de Resolución 728 de 2016, resolvió dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E no tiene competencia para administrar los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de uno de los inmuebles de su propiedad, pues al haberse iniciado el mismo bajo los postulados de la Ley 793 de 2002, no es dable dar aplicación a lo normado en la Ley 1453 de 2011, como lo señaló esta Corporación en la decisión AP-5012-2018 (CSJ, 21 nov. 2018, rad. 52776) CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de abril de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional[footnoteRef:1] a saber: [1: Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.] En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 3. Justamente, ha explicado la Sala[footnoteRef:2] que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. [2: Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094. ] 4.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia, el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la etapa de notificación del auto proferido el 15 de marzo de 2019, a través del cual, se decidió vincular como afectados a tres ciudadanos que no habían sido reconocidos como tal en la actuación, enviándoseles las respectivas citaciones para proceder a realizar la notificación personal de que trata el artículo 138 de la ley extintiva, luego de lo cual, se realizará el respectivo emplazamiento a los terceros indeterminados, aspecto no desconocido por el accionante.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, el actor puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.
Esto es, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con toda la fase de juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto[footnoteRef:4]; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. [4: “Numeral 9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.” ] 7.
Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente al inmueble de su propiedad, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, está destinada a fracasar por improcedente. 8. De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato del actor, sobre una presunta vulneración de sus derechos con las exigencias que le han realizado los depositarios provisionales, cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostentan como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010- y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.
Así, dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.
En este caso, no se observa que la exigencia hecha por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes ostenta, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA ni su familia, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositario gratuito.
Ya, si la inconformidad del accionante descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en condición de afectado, para que adopte las medidas que en derecho correspondan. 9.
Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de su familia, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. De este modo, el accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. 10.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14