Tutela 91502 ANA MARÍA ANDRADE ANDRADE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6257-2017 Radicación 91502 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA MARÍA ANDRADE ANDRADE respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, acogió sus pretensiones. La decisión fue apelada por la entidad demandada.
El 18 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. La demandante adujo que los documentos aportados al proceso dan cuenta de que cotizó 698.71 semanas en toda su vida laboral, que el empleador ATEMPI pagó los aportes a pensión desde el 1º de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1993, y que este reportó la novedad de retiro el 31 de julio de 1993, periodos que no tuvo en cuenta la demandada ni el Tribunal, y con lo los cuales acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión. Que tal situación «no atiende el precedente judicial toda vez que la Corte en reiteradas jurisprudencias ha dicho que la hipótesis derivada del incumplimiento de mora del patrono en los aportes para pensión se resuelven a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 ordenando a la empresa administradora de pensiones asumir las consecuencias de injurias dadas a la amplísima gamas de atribuciones que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento previsto en la ley».
Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, disponer la prosperidad del fallo emitido inicialmente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 23 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción, y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El Tribunal Superior de Barranquilla informó que el proceso ordinario fue devuelto el 23 de agosto de 2016, al juzgado de origen. Asimismo, señaló que la providencia proferida en segunda instancia fue producto de los hechos probados en el expediente y de la interpretación normativa, la cual no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera.
La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia controvertida. La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tal y como fue señalado por la primera instancia si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que la sentencia del 18 de julio de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, al desatar la alzada propuesta el Tribunal determinó que la actora no cumplió el número de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, toda vez que al computar los tiempos en mora correspondientes a julio de 1987, equivalente a 4.29 semanas, con las 698.71 semanas reconocidas administrativamente, se tenía un total de 703 semanas de cotización, de las cuales 98.87 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la demandante, las que sin duda resultaban insuficientes para consolidar el derecho pensional pretendido conforme lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y demás normas aplicables.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA ANDRADE ANDRADE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7