Tutela Primera Instancia Numero interno. 144779 ELBA YANETH CRUZ LOZANO Radicado. 11001020400020250081100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6256-2025 Radicación n.° 144779 (Acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ELBA YANETH CRUZ LOZANO a través de apoderado contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Del trámite se comunicó a todas las partes e intervinientes para que informaran todo lo pertinente al proceso ordinario laboral radicado n.° 730013105004202200081. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ELBA YANETH CRUZ LOZANO llamó a juicio a la Transportadora Regional del Tolima S.A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020. Así como la ineficacia de la terminación de su vinculación. 4. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 9 de agosto de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO y la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. – TRT como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. – TRT a pagar a la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO las siguientes sumas de dinero y los mencionados conceptos: - Por COMISIONES: $55.416.836. - Por DIFERENCIA EN LA CESANTÍA: $4.617.679. -Por DIFERENCIA EN LA PRIMA DE SERVICIO: $4.066.396. - Por PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN (sic). […] 5.
Apelada la decisión por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con sentencia del 23 de noviembre de 2023 confirmó integralmente la determinación de primer grado. 6. Una vez recurrida en casación esa decisión, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió: CASAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELBA YANETH CRUZ LOZANO contra la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S. A. En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 7.
Inconforme con la decisión, ELBA YANETH CRUZ LOZANO, a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso porque a su criterio la decisión censurada incurrió en vía de hecho. En consecuencia, pretende: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere conculcado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia SL3120 -2024. 2.
Consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto la sentencia SL3120-2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; lo cual implica que esa instancia deberá proferir una nueva sentencia corrigiendo los yerros de la primera. Esta sentencia deberá ser acorde con las apreciaciones que el juez de tutela advierta o estime pertinentes al resolver la presente acción constitucional, de manera que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos laborales de la accionante. 3.
En caso de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. (SIC). III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 8. La acción de tutela se avocó el 8 de abril de 2025 y se ordenó el traslado de la demanda a los involucrados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Respuestas que se allegaron al despacho hasta el 10 de marzo de 2025.] 9.
De tal manera, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral informó respecto de la sentencia SL3120-2024 del 5 de noviembre de 2025, que contrario a lo indicado en la tutela, en esa decisión se dio respuesta de fondo a cada uno de los cuestionamientos sobre los cuales se cimentó el conflicto de legalidad en sede extraordinaria. 10.
Además, comentó que al margen de que se haya compartido lo decidido por la Sala homóloga en la sentencia, ciertamente se encuentra soportada en argumentos más que razonables. 11. A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resumió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral. Indicó que «revisado el trámite adelantado por el Juzgado en el proceso se advierte que no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales de las partes, pues el mismo se adelantó con la observancia del debido proceso, defensa, contradicción. La valoración de la prueba se realizó de acuerdo a las reglas y principios de la sana critica». 12.
La Transportadora Regional del Tolima S.A coincidió con los argumentos presentados por la Sala de Casación Laboral accionada. A su criterio, la sentencia que zanjó el asunto fue ajustada a derecho. 13. Las demás partes y vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 14. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ELBA YANETH CRUZ LOZANO, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 15.
La pretensión consiste en que se deje sin efecto la sentencia SL3120 de 2024, mediante la cual la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral casó la emitida por el Tribunal de Ibagué, en segunda instancia. En consecuencia, que se ordene emitir decisión de reemplazo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 16.1.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad: 17. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 17.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.3.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 17.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Caso concreto 18. Corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto tiene interés constitucional, pues ELBA YANETH CRUZ LOZANO requirió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 19. De igual forma, se observa, frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda de tutela fue interpuesta por la actora a través de abogado a quien le otorgo debidamente poder en procura de sus intereses.
Quedan así superados ambos requisitos de procedibilidad de la acción. 20. Con relación a la inmediatez, se reprocha la decisión emanada por la Sala homóloga el 5 de noviembre de 2024, cuya notificación se dio por edicto el 28 de noviembre del mismo año. Razón por la cual, se da por cumplida esta exigencia. 21. De igual forma, se observa que no se trata de tutela contra providencia de igual naturaleza.
Y que no se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que el cuarto requisito también se satisface. 22. Subsiguientemente, corresponde analizar la subsidiariedad. Sobre esto basta decir que, al atacarse decisión de casación dentro de un proceso ordinario laboral, no se puede reprochar a la accionante que no haya agotado algún otro mecanismo para acceder a su pretensión, pues era el último disponible. 23.
En atención a lo anterior, corresponde revisar la sentencia SL3120-2024, rad. 102729, por medio de la cual la Sala homóloga casó, para determinar si existió algún defecto que habilite la tutela en contra de providencia judicial, respecto del proceso laboral ordinario rad. 730013105004202200081. 24. Ahora bien, la accionante cuestiona que en el fallo de casación se incurrió en una vía de hecho porque vulnera su derecho fundamental al debido proceso al revocar la decisión de primera y segunda instancia para que en sede de casación se despachen desfavorablemente sus pretensiones de instancia. 25.
Así las cosas, conviene observar los apartes más trascendentes de la decisión reprochada, para conocer los aspectos analizados por la Corte, en dicho asunto: […] significa que el Tribunal se equivocó cuando definió que la decisión plasmada en el Acta 159 de 2017, no era clara, confusa y oscura, pues, en verdad, esta supeditó el reconocimiento de la comisión a superar $20.000.000 de su rentabilidad y, aun cuando allí no se fijó la forma de calcularla, sí existían parámetros para establecerla, como se refleja en la demanda, con el concepto insertado en las razones de derecho y en la forma como se solicitó la prueba pericial.
De allí que el juzgador también erró, al acudir al principio de favorabilidad para avalar la sugerencia del experto, porque este se presenta cuando (i) una misma fuente normativa genera duda en su aplicación, caso en el cual, prevalece la más favorable a la trabajadora o (ii) al existir dos disposiciones vigentes que apliquen al caso debatido, siendo viable estarse a la que brinde mayores garantías, pero atendiendo su inescindibilidad2, lo que acá no sucede.
Adicionalmente, si alguna inconformidad tenía la actora frente al ofrecimiento realizado por la compañía, tenía la posibilidad de manifestarlo en la reunión de la junta directiva donde se fijó esa determinación y de esa forma no actuó, pues ese documento nada dice al respecto y lo que enseña es que la accionante participó en su condición de gerente y suscribió el acta en su rol de secretaria, conociendo los términos y condiciones de la oferta de la empresa, pues, lo que pretendió de la justicia laboral, era establecer su derecho adquirido, al pago del incremento, calculado sobre la rentabilidad.
Estos eventos, llevan igualmente al convencimiento que el juez de la apelación se equivocó al acoger la sugerencia del perito, porque, en este asunto el querer de la demandante era claro y lo prevista en el Acta 159, no ofrece otro entendimiento. Adicionalmente, el juez de la apelación obvió que la función encomendada al perito estaba relacionada solamente para determinar la rentabilidad mensual y/o utilidad e igualmente establecer las diferencias entre esos dos conceptos, pero nunca para sugerirle cuál de ellos aplicar en este asunto.
Incluso esa manifestación no podía sustentar una condena por causa diferente, pues la intención plasmada en el Acta 159 era clara y lo realizado por el Tribunal fue cambiarla, sin que existiera un soporte válido para ello. Siendo eso así, el Tribunal cometió un error, manifiesto y protuberante, cuando no analizó las conductas inmorales o ilegales que soportaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, las cuales, se encuentran acreditadas, con los medios demostrativos analizados, pues la demandante suplantó la firma de clientes y realizó transferencias a personas que no tenían ninguna relación con la demandada, estando por lo tanto acreditadas las causales insertas en la carta de finalización de la relación laboral.
Por manera que, el cargo prospera. En sede de instancia son útiles los argumentos utilizados al momento de resolver los cargos presentados, para revocar la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 26.
A partir de esas consideraciones se concluye que la Sala homóloga analizó todos los aspectos para determinar que las autoridades judiciales de instancia erraron en la valoración de las pruebas y que por tanto si estaba justificado el despido de la accionante. 27. De tal modo, es claro que prosperaron los cargos casacionales presentados en contra de la decisión favorable a la actora, pues se demostró que la terminación del contrato de trabajo de ELBA YANETH CRUZ LOZANO fue por sus conductas inmorales o ilegales, las cuales la Sala homóloga dio por acreditadas con los medios demostrativos en sede de casación. 28.
En consecuencia, no queda más que concluir que la Sala de Descongestión Laboral apreció en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Con base en ellas emitió una decisión razonable, acorde a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal, dentro de su especialidad. Por eso, ahora no puede entrometerse el juez de tutela para revisar la situación. 29.
Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada. Por esa vía no se puede desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 30.
En conclusión, la Corte negará el amparo invocado en procura de ELBA YANETH CRUZ LOZANO, pues el fallo de casación SL3120-2024 del 5 de noviembre de 2024, es razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo de tutela invocado por ELBA YANETH CRUZ LOZANO, según se indicó en la parte motiva. 2° Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6256-2025 Radicación n.° 144779 (Acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ELBA YANETH CRUZ LOZANO a través de apoderado contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Del trámite se comunicó a todas las partes e intervinientes para que informaran todo lo pertinente al proceso ordinario laboral radicado n.° 730013105004202200081.