Micelio
STP6256-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Tutela 91494 ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6256-2017 Radicación 91494 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Al trámite fueron vinculados el ciudadano Roque Prieto Alfonso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 2013-00202.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, mediante sentencia del 20 de agosto de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró la existencia de una relación laboral entre Roque Prieto Alfonso y ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003. En consecuencia, condenó al accionante al pago de los aportes a pensión derivados de dicha relación contractual.

El apoderado de la parte actora apeló la anterior sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la modificó el 20 de septiembre de 2012, en el sentido de imponer a ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ el pago de las costas causadas en el trámite de primera instancia. Ante el incumplimiento de los mandatos judiciales referidos, Roque Prieto Alfonso promovió una demanda ejecutiva laboral contra ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ.

Por auto del 22 de agosto de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor del ejecutante. Inconforme con la anterior determinación, la entonces apoderada de ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ promovió en su contra recurso de apelación e incidente de nulidad. Sin embargo, el Despacho accionado mantuvo incólume su providencia. Más adelante, el 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso realizar la liquidación tanto del crédito como de las costas, conforme con las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010.

A juicio del demandante tal decisión desconoce el trámite aplicable a los procesos ejecutivos derivados de una obligación de hacer, en razón a que le aplicó las ritualidades propias de aquellos originados en una obligación de pagar una suma de dinero. Por tal motivo, el 5 de agosto de 2015 solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la mencionada providencia. Sin embargo, el 12 de noviembre de la misma anualidad el juzgado demandado negó la revocatoria pretendida.

Finalmente, el 5 de diciembre de 2016, al desatar la alzada propuesta por el apoderado de ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo resuelto en primera instancia. En criterio de la parte actora, los autos cuestionaros incurrieron en defecto procedimental y, por tal motivo, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de septiembre de 2014.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. Tanto el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama relataron el transcurso de la actuación. Adicionalmente, éste último defendió la legalidad de sus decisiones.

Por su parte, la apoderada judicial de Roque Prieto Alfonso se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Para el efecto, aseveró que los autos criticados están debidamente fundamentadas en las normas y jurisprudencia aplicable. Adicionalmente, acusó al actor de acudir a la acción de tutela para dilatar el procedimiento ejecutivo seguido en su contra.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

Sea lo primero señalar que, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama reconoció la existencia de una relación laboral entre Roque Prieto Alfonso y ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ. Por consiguiente, condenó a este último a pagar los aportes a pensión adeudados al primero desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Sin embargo, como quedó demostrado con los anexos allegados con la demanda, el 20 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adicionó dicha providencia en el sentido de imponer al ahora accionante el pago del 50% de las costas causadas en la primera instancia. En ese orden, encuentra la Corte que la obligación impuesta al demandante no es otra que pagar los sumas de dinero correspondientes a los aportes a pensión de Roque Prieto Alfonso.

En consonancia con ello, en el mandamiento de pago se dispuso: «Ordenase al demandado ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ, que en el término de cinco (5) días pague ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el valor de los aportes para pensión a favor del señor ROQUE PRIETO ALFONSO […].» Así lo consideró el Juzgado de primera instancia al resolver la solicitud de nulidad.

En efecto, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, precisó que no es posible aplicar al procedimiento ejecutivo promovido contra la parte actora las previsiones del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, porque la obligación de consignar los aportes a pensión es, sin lugar a dudas, equivalente a la de pagar una suma de dinero liquidable.

Ahora bien, si aun en gracia de discusión se tuvieran por ciertas las afirmaciones del accionante, lo cierto es que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo fue enfático al definir, que si bien la ejecución para el pago de sumas de dinero y la ejecución de obligaciones de hacer tienen normas disímiles (artículos 498 y 500 del Código de Procedimiento Civil), coinciden en la estructura básica del procedimiento.

Por tal motivo, determinó que el trámite previsto para la notificación del mandamiento de pago, la presentación de excepciones previas y de mérito, el decreto de pruebas o la ejecución es idéntico en ambos casos y, por ello, concluyó el Tribunal que aun si se aceptara que el proceso ejecutivo se siguió por una ritualidad diferente a la debida, tal error no tiene la virtualidad de afectar de nulidad todo lo actuado, pues en uno y otro caso deben aplicarse las normas generales contenidas en los artículos 507 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 1º de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ABDENAGO QUESADA RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8