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STP6255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017Ley 2213 de 2022Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250078100 Rad. 144702 Luis Adrián Jaramillo Granados Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6255-2025 Radicación n.° 144702 (Acta n.º 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. 2.

Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 66001600003520140024400 (en adelante, 2014-00244). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e información, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión a las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-00244. 2.

Del escrito de tutela y de los documentos aportados al expediente se tiene que, el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira emitió sentencia condenatoria en contra de JARAMILLO GRANADOS y otros[footnoteRef:1], como penalmente responsables de los delitos de secuestro y homicidio. [1: Jorge Wilmer Aguirre Osorio, Robinson Darío Correa Gil y Robinson Cano Rendón.] 3.

La decisión condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 16 de septiembre de 2024. 4. El accionante y su defensora presentaron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. No obstante, como no se radicó la demanda dentro del término de traslado, en auto del 22 de enero de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso.

6. JARAMILLO GRANADOS acude a la vía constitucional para que se ordene al tribunal accionado que imparta trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto. Además, alega que la Defensoría del Pueblo no asignó un defensor público dentro del proceso de referencia. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

Mediante auto de 4 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó lo siguiente: […] tanto el hoy accionante como su defensora interpusieron el recurso de casación, vencido el término para su sustentación no fue recibido memorial alguno, motivo por el cual, se declaró desierto el mismo y en consecuencia, se dispuso la devolución de la actuación al Juzgado de origen.

Valga la pena resaltar, que dicho auto fue notificado a la bancada de la defensa y contra el mismo, no se interpuso recurso alguno. Por lo dicho, considero de manera muy respetuosa, no haber conculcado algún derecho fundamental y por tanto, solicito se despache de manera desfavorable la pretensión incoada por la parte actora en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-00244 e indicó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes dentro del mismo por parte de esa autoridad. 4. La Procuraduría 151 Judicial Penal de Pereira solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al indicar que: […] revisando el historial de este proceso, se advierte que la sentencia fechada del 16 de septiembre de 2024, mediante la cual el H. Tribunal Superior de Pereira resolvió el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, no fue objeto de notificación según el procedimiento determinado para tales efectos por el artículo 179 de la ley 906 de 2004, sino, por el contrario, solamente remitiendo vía correo electrónico, a los sujetos procesales e intervinientes, el fallo escrito.

Al efecto, vale señalar que, si bien se trata de un mecanismo procesal acogido en algún tiempo por la propia judicatura, y en atención a las inclemencias de la pandemia por el Covid 19, desde hace ya varios meses la H. Corte Suprema de Justicia viene señalando, de manera reiterada y enfática que, superadas las restricciones de aquella calamidad, nada justifica que este tipo de decisiones continúen notificándose por escrito, con lo cual se escinde una parte fundamental del procedimiento penal, que precisamente, da pie para ejercer, entre otros, el recurso extraordinario de la casación. 5.

La Fiscalía Primera Especializada de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-00244. 3.2.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.4.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, como se indicó previamente, es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005. También, que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. 3.5.

En el presente caso, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante. Esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. 3.6.

Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en que se tramite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante y su apoderada, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judiciales hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 3.7.

En relación con la exigencia de la inmediatez, esta Sala considera que la acción de tutela no se interpuso de manera tardía, pues la decisión judicial cuestionada es del 22 de enero de 2025. Esto enseña que entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la demanda de tutela, ha trascurrido un término razonable. 3.8. Aunado a lo anterior, se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.

Por último, no se trata de una sentencia de tutela. 3.9. Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. De la configuración de un defecto procedimental absoluto por la omisión de la audiencia de lectura de fallo 3.10.

En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, para asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. 3.11.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye: […] el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] 3.12.

Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (CC-T-668 de 2013). 3.13.

En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado de manera adecuada a la totalidad de las audiencias. Distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 3.14. Lo anterior impone a las autoridades judiciales la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos, sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. 3.15.

En este caso, LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS acudió al amparo, puntualmente, para controvertir la actuación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Argumenta que la decisión emitida el 25 de enero de 2025 vulnera sus garantías fundamentales por no tramitarse el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024. 3.16.

No obstante, con ocasión a la interposición de la presente demanda constitucional, esta Sala revisó las actuaciones procesales realizadas por el tribunal demandado y advirtió que esa autoridad omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. 3.17.

Por el contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, dispuso en su parte resolutiva: «DISPONER que la notificación de la presente providencia se llevará a cabo, dentro de lo posible, vía correo electrónico acorde con las disposiciones del artículo 8º del Decreto Legislativo # 806 de 2.020.» 3.18.

Entre el 17 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira notificó la sentencia de segunda instancia a los sujetos procesales. También dejó constancia de que, a partir del 30 de octubre de 2024 empezaría a correr el término de cinco (5) días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de casación, hasta el 6 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m. 3.19.

Dentro de ese lapso, el procesado -directamente- y su apoderada interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual no fue sustentado en término, ni por la profesional del derecho, ni por ninguno de los sujetos procesales. 3.20. Al respecto, en casos similares al que aquí se expone (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Sala ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando: […] se desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal […] debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”[footnoteRef:7] está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004 [7: Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.] 3.21.

Según el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del proceso se notifican en estrados. Para la validez de ese trámite es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». 3.22.

Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». 3.23.

De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. 3.24. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento.

La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda. 3.25. Esta normativa no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004.

Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código». 3.26. Por lo tanto, como se indicó antes, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. 3.27.

Bajo esos presupuestos, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tiene justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. 3.28. En este caso, el tribunal accionado incurrió en una irregularidad que afectó de manera significativa el debido proceso.

Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. 3.29. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. El tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio.

Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer otra forma de contabilizar los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer los recursos. 3.30. La Sala constató la configuración del defecto procedimental absoluto por la omisión del Tribunal frente a la celebración de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Así incumplió con su deber de debida diligencia en relación con este asunto. 3.31.

Consecuente con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS. Por consiguiente, se dejará sin efecto lo actuado dentro del proceso penal a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. 3.32.

Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. 3.33. Cabe recordar que, si es necesario, la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:8].

También, que no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, además de las finalidades antes reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se satisface aquellos propósitos si se da a conocer un extracto o resumen de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona.

Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto. [8: CSJ AP 7722-2024.] 3.34. Finalmente, se desconocen las razones por las cuales el accionante alega en su demanda que, para la fecha de los hechos objeto de reparo, no contaba con un profesional del derecho que velara por sus intereses. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según obra en el expediente, la abogada Paula Andrea Hernández Otálvaro de la Defensoría del Pueblo fungía como apoderada de JARAMILLO GRANADOS dentro del proceso penal 2014-00244; además, no se advierte renuncia al poder otorgado a la defensora pública.

Sin embargo, no puede olvidarse el deber que les asiste a los administradores de justicia de velar y propender porque la garantía de la asistencia técnica esté asegurada durante el desarrollo de la actuación, especialmente cuando los judicializados se hallan privados de la libertad dado su condición de especial sujeción estatal, como aquí ocurre. 3.35.

Lo indicado releva a la Sala del examen de los demás reparos efectuados en el escrito de tutela, en tanto, acorde con lo resuelto, podrá el actor plantearlos en el marco del procedimiento ordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso penal 2014-00244 a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ORDENAR a esa autoridad que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal y lleve a cabo, con respeto del debido proceso, la referida audiencia de lectura de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6255-2025 Radicación n.° 144702 (Acta n.º 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ADRIÁN JARAMILLO GRANADOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. 2.

Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 66001600003520140024400 (en adelante, 2014- 00244).