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STP6255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 91488 SONIA REMOLINA PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6255-2017 Radicación 91488 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SONIA REMOLINA PÉREZ respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral seguido por la demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae del expediente, SONIA REMOLINA PÉREZ demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral Colpensiones y a Porvenir S.A., y por esa vía reclamó la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, realizado el 12 de marzo de 1998, en razón a que para ese momento ya había adquirido el derecho a ser beneficiaria del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones formuladas por la accionante. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la mencionada ciudadana la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 6 de octubre de 2016. En esencia, la Corporación judicial accionada consideró que en el caso concreto ya operó el fenómeno prescriptivo (Art. 1750 del Código Civil).

Sobre el particular, denunció la accionada que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia aplicable (CSJ SL, 9 Sep 2008, Rad. 31989 y el carácter imprescriptible de los derechos pensionales. Por tales motivos pidió que se dejen sin efecto las mencionadas deciciones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

Porvenir S.A. solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. Resaltó que contra el fallo del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación, pese a lo cual la accionante no hizo uso del mismo. Además, advirtió que la decisión judicial cuestionada no constituye vía de hecho, pues se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad relataron el transcurso de esa actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones allí proferidas. A su vez, Colpensiones solicitó que se niegue la presente solicitud de protección constitucional, en razón a que los fallos cuestionados se ajustan a la normativa pertinente y la jurisprudencia sobre la materia.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Indicó, que la sentencia criticada es razonable y se encuentra ajustada a los precedentes jurisprudenciales. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Encuentra la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, advierte la Corte que la pretensión principal de la demanda interpuesta por la actora era dejar sin efecto el acto de afiliación al fondo privado Porvenir S.A., en razón a que éste no le dio a conocer los perjuicios que acarrearía para ella perder el régimen de prima media con prestación definida. Por tal motivo, el Tribunal señaló que, al fundarse la acción ordinaria laboral en un vicio del consentimiento relacionado con el contrato especial suscrito para el mencionado traslado, le eran aplicables las normas pertinentes a la acción rescisoria civil, descrita en el artículo 1750 del Código Civil, acorde con el cual: El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. […] Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo. En ese orden, indicó la Corporación judicial accionada que, dado que el traslado tuvo lugar el 12 de abril de 1998, el derecho a rescindir el contrato alegando un vicio del consentimiento prescribió el 12 de abril de 2002.

Por ello, para octubre de 2013, cuando solicito nuevamente su afiliación al régimen de prima media, no era procedente acceder a tal requerimiento. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por SONIA REMOLINA PÉREZ 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7