Tutela 91447 GLORIA ESPERANZA CIFUENTES TRUJILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6254-2017 Radicación 91447 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA ESPERANZA CIFUENTES TRUJILLO respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 29 de noviembre de 2016 GLORIA ESPERANZA CIFUENTES TRUJILLO presentó petición ante la Superintendencia de Sociedades con el propósito de obtener copia auténtica y ejecutoriada de la decisión mediante la cual fue adjudicado el hotel Bocacanoa del Sol y de las notificaciones realizadas al interior de dicho trámite.
Sin embargo, a la fecha no ha recibido contestación de fondo sobre lo requerido. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 8 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida.
El Superintendente Delegado para Trámites de Insolvencia mediante oficio 415-250112 del 22 de diciembre de 2016 dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, el cual fue remitido al correo electrónico cifuentest@gmai.com. Adujo que al verificar dicho envío, advirtió que la palabra gmail estaba mal escrita. Por tal motivo, el 10 de marzo de 2017 envió nuevamente la respuesta, esta vez al correo cifuentest@gmail.com.
Solicitó negar el amparo invocado por carencia actual de objeto. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que durante el trámite se resolvió la petición de la accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. GLORIA ESPERANZA CIFUENTES TRUJILLO apeló el fallo de primera instancia. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, está demostrado que el 22 de diciembre de 2016 el Superintendente Delegado para Trámites de Insolvencia le informó a la accionante que previa expedición de las copias requeridas, deberá cancelar el valor de las mismas a razón de $111 cada una, en el centro de fotocopiado del Grupo de Apoyo Judicial de esa entidad o en el Banco de Bogotá cuenta corriente 032075608 a nombre de «Solution Copy».
Le aclaró que el auto 420-018952 del 7 de diciembre de 2011 mediante el cual fue emitida la decisión dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Costa Caribe Ltda en Liquidación consta de 497 folios. A la par, le informó la ruta que debe seguir para verificar el registro que reporta el sistema de esa entidad en el cual fue notificada la decisión señalada.
Por último, le sugirió que allegue medio magnético (CD, DVD, o el que estime pertinente), en el cual le podrán suministrár la información. Dicha contestación se produjo mediante oficio 415-250112 del 22 de diciembre de 2016 remitido correctamente el 10 de marzo de 2017 al correo cifuentest@gmail.com del que allegó una copia, junto con el certificado de comunicación electrónica 7A88FF4EB106 expedido por Certim@il.
Lo anterior, permite establecer que la comunicación echada de menos fue efectivamente enviada a la dirección aportada por el demandante. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues le fueron absueltas al peticionario las inquietudes plasmadas en la solicitud del 29 de noviembre de 2016.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Así las cosas, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura respecto de la Superintendencia de Sociedades el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por GLORIA ESPERANZA CIFUENTES TRUJILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6