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STP6254-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP 6254-2014 Radicación n° 73148 Acta n° 143. Bogotá. D.C., trece de mayo de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVER FERNEY PINEDA VILLAMIZAR en contra del fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales adujo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se vinculó al Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: “ Manifiesta el accionante que entre el 01 de febrero y el 01 de marzo de 2014 realizó un análisis de las propuestas de los candidatos al Senado, del cual concluyó que el eje programático del partido ‘Centro Democrático’ era el mejor para el desarrollo económico y social del país y el perfil de la candidata Claudia Nayibe López de ‘Alianza Verde’ era el mejor para ocupar la curul en el Senado.

“Agrega que después de dicha conclusión decidió dar su apoyo al ‘Centro Democrático’ como partido y de manera individual a la candidata Claudia Nayibe López de ‘Alianza Verde’. Asimismo, declara que fue elegido como jurado de votación para las elecciones del Congreso y el Parlamento Andino 2014, y en la capacitación que la Registraduría Nacional del Estado Civil le realizó a los jurados de votación, le explicaron la forma en que los votos podían ser declarados nulos; una de las cuales consistía en que si se marcaba el signo del ‘Partido Liberal’ y a su vez un candidato de otro partido, dicha elección sería inválida.

“Posteriormente, el 9 de marzo de 2014, depositó su voto en la urna donde fue jurado, conforme a la directriz anteriormente mencionada (sic), y en el conteo su voto fue declarado nulo. “Por lo anterior manifestó el demandante que: ‘la decisión de declarar la nulidad de los votos por estar de acuerdo con un eje programático de un partido y a su vez convencerse de que las propuestas de un candidato de otro partido son las mejores para el país; vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y a elegir y ser elegido’.

Así las cosas, encuentra el accionante que es constitucionalmente inadmisible que los ciudadanos no puedan votar por un candidato que no pertenezca al partido del cual consideran adecuado su eje programático, por lo que solicita a través de esta vía constitucional que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconteo de votos, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad de las declaratorias de nulidad, y que diseñen un tarjetón que permita a los electores votar por un partido y un candidato que no pertenezca a ese partido”.

LAS RESPUESTAS 1. El Consejo Nacional Electoral manifestó que “ las pretensiones objeto de esta acción son ajenas a la competencia del Consejo Nacional (…). “(…) “En el caso en concreto el accionante no puede pretender la invalidez de la nulidad de su voto, pues en gracia de discusión, el sistema electoral colombiano al referirse al voto nulo contempla que cuando hay dos ó más zonas marcadas o la intención del voto no es clara y el voto es considerado nulo”. 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que “ (…) de acuerdo al artículo 35 del Decreto 1010 de 2000, en lo referente a las funciones de la Registraduría Delegada en lo Electoral, dependencia a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fija en el numeral 11º como función ‘definir el diseño de las tarjetas electorales.

“(…) “Es importante resaltar que cada tarjeta electoral equivale a un (1) voto, es decir, el ciudadano que ejerce su derecho al sufragio elige un candidato para el Senado de la República, la Cámara del lugar de circunscripción y el Parlamento Andino, en la respectiva tarjeta electoral, es por esto que la Registraduría dentro de sus funciones Constitucionales y Legales establece los casos en que un voto es nulo: “a) Cuando hay dos o más zonas marcadas o la intención del elector no es clara.

“b) Cuando se marca la zona de un partido con lista no preferente y se marca un candidato de una lista preferente. “c) Cuando se marca más de dos candidatos de diferentes partidos, movimientos políticos o grupos significativos de candidatos. “Por lo anteriormente expuesto, se solicita sean negadas las pretensiones contenidas en la acción de tutela presentada por el ciudadano EVER FERNEY PINEDA VILLAMIZAR, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que no se está vulnerando ningún derecho fundamental”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, por cuanto “ no deja de ser un contrasentido que el accionante pretenda a través de esta vía constitucional un ‘reconteo’ de votos, pues él, en pleno conocimiento e información al respecto, decidió, aun siendo jurado de votación, votar en forma errada, marcando dos veces para el Senado, una en lista cerrada y otra en voto preferente, decisión personal del accionante que no puede tenerse como ‘violación de sus derechos fundamentales’, en el entendido de que nadie pueda alegar a su favor su propia actitud errada ”.

“ No es procedente mediante la acción constitucional pronunciarse acerca de las pretensiones que refiere el actor, pues para debatir las solicitudes cuestionadas existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, y la tutela como mecanismo subsidiario no es procedente para ello”. LA IMPUGNACIÓN EVER FERNEY PINEDA VILLAMIZAR impugnó la anterior decisión para lo cual, de una parte, reiteró los motivos de la demanda y, de otra, señaló que “ las acciones contenciosas electorales no contemplan la existencia de este tipo de controversias como lo deja entrever la providencia que aquí se recurre”.

Agregó que “la acción de la referencia debe considerarse como un mecanismo precautelativo (sic) para futuras elecciones, ya que frente a las elecciones del Senado y Cámara llevadas a cabo en la presente anualidad se trata de un hecho consumado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005[footnoteRef:1] la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la invalidación del voto del accionante en las pasadas elecciones al Senado de la República, por haber marcado en el tarjetón tanto un partido político como un candidato de otra lista. 2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, pues los derechos invocados por el libelista no contienen la prerrogativa de votar doble vez en un mismo acto para la designación de Senadores.

El derecho a elegir supone que todos los ciudadanos puedan participar en los comicios en idénticas condiciones que los demás, lo cual implica el respecto estricto de las reglas que lo rigen. Por tanto, la explicación del libelista relacionada con sus preferencias electorales, no lo habilita a sufragar por un partido con lista cerrada al Senado y simultáneamente por un candidato de otra lista preferente para la misma colegiatura, pues ello equivale a votar a favor de dos partidos o movimientos políticos, por cuanto los votos de cada uno de los candidatos, suman para consolidar la cifra del partido o movimiento político, con la cual se determina el número de curules a las que el mismo tiene derecho.

En este sentido, acceder a lo pedido por el libelista –la validación de su voto y el correspondiente reconteo-, implicaría conceder tanto a su favor como de otros despistados votantes, el privilegio de que su manifestación electoral tenga doble valor respecto de quienes sí respetaron la reglamentación. En este orden de ideas, lo solicitado por el actor significa, además de quebrantar el derecho a la igualdad del común de los ciudadanos respetuosos del Ordenamiento, incrementar ficticiamente el umbral electoral y la cifra repartidora a favor de los partidos de su predilección, en detrimento de los restantes, los cuales no tienen por qué soportar doble votación en un tarjetón proveniente de un solo participante, en tanto no está conforme con el procedimiento electoral, toda vez que, contrariamente, es causal de invalidación, conforme lo indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ahora, si lo que pretende el actor es la anulación parcial del acto administrativo que reglamentó el uso del tarjetón, por violación de la Constitución, para ello contó en el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la invalidación del mismo y, respecto de las normas administrativas que en el futuro rijan las elecciones que se susciten, también cuenta con idéntica oportunidad.

Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11