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STP6253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91429 WILLIAM ANDRÉS SALAZAR ÁLZATE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6253-2017 Radicación 91429 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de WILLIAM ANDRÉS SALAZAR ÁLZATE contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2° Seccional de La Dorada (Caldas).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que WILLIAM ANDRÉS SALAZAR ÁLZATE denunció en marzo de 2015 a José Gilberto Criollo Calderón como presunto autor de la conducta de fraude procesal. La investigación fue asignada a la Fiscalía 2° Seccional de La Dorada. Afirmó el demandante que la Fiscalía no ha sido diligente con el fin de formular la correspondiente imputación. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 2° Seccional de La Dorada sostuvo que en cumplimiento del programa metodológico ordenó a la Policía Judicial adelantar labores encaminadas a establecer la ubicación de José Gilberto Criollo Calderón, lo cual no ha sido posible, y recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física para una eventual imputación. Así mismo, señaló que se encuentra evaluando los informes rendidos para adoptar las decisiones pertinentes.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Consideró que la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance. Además, consideró que la actuación penal está actualmente en curso, por lo cual el juez constitucional no debe interferir. La parte actora impugnó el fallo.

Insistió en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de WILLIAM ANDRÉS SALAZAR ÁLZATE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5