CUI 11001023000020230025700 Tutela 1° Instancia No. 129519 JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP6252-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129519 Acta No. 074 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN, contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 11001310503220220030900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Seguridad Olímpica Ltda., en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. La demanda fue repartida al Juzgado 32 Laboral del Circuito (Rad. 110013105032202000412), que, en sentencia del 19 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al extremo pasivo al pago de las acreencias laborales adeudadas a JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN. 3.
Ello dio lugar a que la autoridad convocada diera curso al proceso ejecutivo a continuación (110013105032202200309), en el que el 3 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago, pero a persona jurídica distinta a la obligada, error que dio lugar a que, el día 17 del mismo mes y año, el Juzgado repusiera y aclarara su decisión y, en su lugar, librara mandamiento de pago en contra de la empresa de Seguridad Olímpica LTDA y, de manera solidaria, contra los señores Cristian Fernando Pulgarín, José Ricardo y Luis Antonio Pulgarín Álvarez. 4.
El apoderado del accionante, quien también lo representa al interior del proceso ordinario, acude en tutela al considerar que en su curso se han cometido serias irregularidades con desconocimiento de sus derechos fundamentales. En tal sentido cuestiona que: 4.1. La audiencia de juzgamiento convocada inicialmente, fue aplazada por la judicatura como quiera que no finalizó a tiempo una iniciada con anterioridad, lo que dio lugar a que se celebrara 9 meses después de su aplazamiento. 4.2.
Como quiera que el fallo accedió a las pretensiones de la demanda, el 23 de mayo de 2022 solicitó al despacho seguir adelante la ejecución, pero fue solo hasta el 3 de agosto de ese año y, en forma errónea, que se dispuso librar el mandamiento de pago. Por tal error y ante la mora judicial del juzgado en librar mandamiento de pago, el 17 de agosto de 2022 radicó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura con el No. 2022-2792-CSJBTAVJ22-3600, Corporación que se abstuvo de iniciar las acciones correspondientes, como quiera que el despacho emitió auto con las correcciones solicitadas. 4.3.
Desde el 30 de agosto de 2022, ha solicitado la remisión del expediente, sin que hasta la fecha le hubiesen dado respuesta a su pedimento. 4.4. A partir de esa misma fecha, viene solicitando al juzgado demandando la elaboración de los oficios de embargo y su remisión a las entidades bancarias y administrativas competentes (concretamente la Oficina de Registro de Garzón), a lo que recibió como respuesta el 9 de septiembre siguiente, que debe retirarlos del despacho y radicarlos personalmente, omisión que dio lugar a que en esa misma fecha, presentara otra solicitud de vigilancia judicial al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que no lo ha notificado de actuación alguna. 4.5.
Reprocha que los oficios mediante los cuales el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá comunicó a las autoridades competentes sobre la compulsa de copias que se dispuso como apoderado del accionante al interior del trámite ordinario, sí fueron radicadas en forma oportuna, lo que, insiste, no ocurre con los oficios de comunicación de medidas cautelares. 4.6.
Que por las irregularidades expuestas, el 22 de septiembre de 2022 elevó la queja respectiva a la Procuraduría General de la Nación. 5. Apoyado en el anterior marco fáctico, invocó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia solicitó que se ordene al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que, sin más dilaciones, proceda a dar el trámite a los oficios, remita copia de la actuación y se le prevenga a no seguir incurriendo en dilaciones.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, por auto del 13 de diciembre de 2022 avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso judicial cuestionado.
Solo rindió informe el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha tramitado las diferentes solicitudes en la oportunidad debida, sin que pueda perderse de vista la elevada carga laboral que afronta el despacho. Aclaró que los oficios cuyo trámite reclama el actor fueron elaborados desde el 9 de septiembre de 2022, situación que es de su conocimiento tal como lo refiere en el escrito de tutela, y si bien es pertinente remitir oficios a través de la cuenta institucional del juzgado, no sobra precisar que, i) el despacho remitió los oficios a las entidades bancarias, ii) respecto del oficio a la empresa ASSISPREX TRUJILLO JARAMILLO VEHÍCULOS LTDA., en la solicitud de medidas cautelares no se informó dirección física o electrónica del empleador, iii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón ha informado que los oficios de medidas cautelares deben radicarse personalmente por el interesado.
De lo anterior concluyó que el abogado del accionante pretende trasladar sus obligaciones al despacho judicial, razón por la que mal puede afirmarse que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. - La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 16 de diciembre de 2022, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no encontrar irregularidad alguna en el proceso objeto de censura. - El demandante presentó impugnación. Conoció de la misma la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, en decisión del 8 de febrero de 2023, decretó la nulidad de la actuación, tras advertir que la primera instancia omitió la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura. - La actuación fue repartida al ponente por Sala Plena.
En auto del 15 de marzo de 2023, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la misma a las accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes: 1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre manifestó que con la vinculación a la presente acción de tutela, procedió a solicitar información de la Procuradora 18 Judicial Laboral de Sincelejo, sobre el trámite dado a la solicitud de intervención dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo a continuación promovido por JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN contra la empresa de Seguridad Olímpica Ltda, que cursa en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que dicha procuradora remitió un informe detallado sobre su intervención en los procesos referidos, de donde se extrae que, el 30 de septiembre de 2022, recibió la queja radicada por el accionante relacionada con la mora en la radicación de los oficios.
Lo anterior dio lugar a que, mediante oficio del 11 de octubre de 2022, se requiriera al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para que, de haberse presentado una mora en la radicación de los oficios, se superara la misma y se diera celeridad al proceso, en respuesta de lo cual el aludido despacho contestó, en correo electrónico de ese mismo día, que el proceso ejecutivo No. 2022-309 se adelanta a continuación del 2022-00412, el cual ha tramitado con la celeridad debida y advirtió que el defensor del demandante pretende que el despacho asuma una carga que le es propia, como lo es la radicación del oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, para la inscripción de una medida cautelar de embargo decretada en ese asunto.
Añadió que, de dicha respuesta corrió traslado al quejoso, quien, el 30 de septiembre remitió un memorial al despacho en el que informó que el juzgado convocado “en tiempo record”, profirió un auto compulsándole copias, sin que realizara manifestación alguna en relación con los oficios dejados de radicar. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató que, el 25 de octubre de 2022, le fue repartido el oficio fechado el 18 del mismo mes y año, en la que la secretaría del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a la Corporación copia del proceso ejecutivo 110013105032202200309, donde se ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado Fabián Yesid Benito Garzón, dado que el juez consideró que el profesional del derecho había empleado en sus escritos un lenguaje inapropiado y, además, había incurrido en un uso desmedido de las vías del derecho.
Añadió que, en auto del 30 de noviembre de 2022, decidió desestimar de plano la compulsa de copias, pues en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no halló mérito para abrir proceso disciplinario contra el referido abogado. 3. El Consejo Superior de la Judicatura argumentó que, consultado el radicado No. EXTCSJJBT22-16873 dentro del Sistema de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS, se establece que la solicitud de vigilancia judicial administrativa a que se refiere el accionante, fue radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.
El Magistrado José Eudoro Narváez Viteri del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, es función de los Consejos Seccionales “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de esta Rama”.
Puso de presente que, el 18 de agosto de 2022, el abogado Fabián Yesid Benito Garzón en calidad de abogado de JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN, presentó solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá sobre el proceso No. 110013105032202000412, la que fue repartida a su despacho el día 23 siguiente. Expuso que a la actuación fue asignado el radicado 2792 de 2022 y que, mediante oficio del 26 de agosto de 2022, se requirió al juez convocado para que rindiera explicación sobre la presunta omisión de no haber decidido el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Que, mediante oficio del 30 de agosto de 2022, el doctor Andrés Macías Franco, que se desempeña como Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, informó lo siguiente: “De manera puntual, la solicitud de ejecución se radicó el 23 de mayo de 2022, se ordenó abonar el proceso como ejecutivo mediante auto del 6 de junio de 2022, el acta de abono como ejecutivo data del 21 de julio de 2022, se libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 2022, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de agosto de 2022 y se resolvió el recurso mediante auto de fecha 17 de agosto de la presente anualidad.
No sobra advertir que en estos momentos no se encuentra pendiente pronunciamiento alguno por parte del suscrito, más allá del impulso que deba dársele al trámite y en la medida en que se vayan superando las correspondientes etapas procesales." Información que dio lugar a que, conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo No. 8716 de 2011, con auto del 2 de septiembre de 2022, se abstuviera de iniciar la vigilancia judicial administrativa contra la referida autoridad judicial, información que fue comunicada al petente el 6 de septiembre de 2022, sin que se interpusiera recurso alguno. Añadió que, el 9 de septiembre de 2022, el referido abogado presentó otra solicitud de vigilancia administrativa, orientada a la elaboración de los oficios de embargo para la materialización de las medidas cautelares en el referido proceso ejecutivo.
Admitió que, por error secretarial, dicha petición fue reportada a su despacho como reiteración del radicado 2792 de 2022, lo que dio lugar a considerar que se trababa de una nueva vigilancia, error del que se percató con su vinculación a la presente acción de tutela. Por lo anterior, mediante oficio del 17 de abril de 2023, procedió a requerir al Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para que ofreciera, en ejercicio del derecho de defensa, las explicaciones que permitan identificar si se ha presentado falta de impulso en relación con la elaboración y notificación de los oficios de embargo ante el empleador y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. Sostuvo que, verificado el trámite del proceso a través de la página web de la Rama Judicial, se observa que el 9 de septiembre de 2022 se libraron los oficios a los distintos bancos de la ciudad, algunos de los cuales han dado respuesta (Credifinanciera, BBVA, Caja Social, Pichincha, Falabella, Davivienda, Scotiabank Colpatria, Bancolombia, Itaú y AV Villas).
También encontró que la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuesta a la petición elevada por el Juzgado de conocimiento. Concluyó que la acción de tutela contra la Corporación es improcedente, porque si bien es cierto omitió dar trámite a la reiteración de solicitud de vigilancia administrativa (inducidos por error por parte de su Secretaría), la finalidad de la misma es requerir al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá para que librara los oficios de embargo, lo que ya hizo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problemas jurídicos Corresponde establecer si: i) El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, ha incurrido en un defecto procedimental al interior del proceso ejecutivo laboral No. 110013105032202200309, por la omisión en radicar los oficios de embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. ii) Si la misma autoridad desconoce el derecho fundamental de petición de JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN al omitir suministrarle copia de la actuación referida. iii) Si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, también lesiona los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al omitir dar trámite a la solicitud de vigilancia administrativa radicada el 9 de septiembre de 2022, en relación con el proceso ejecutivo laboral objeto de censura.
Análisis del caso 1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 1.2.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra el proceso 110013105032202200309 2.1.
Como se anticipó, el reparo principal del actor frente al proceso ejecutivo laboral referido, radica en la omisión que endilga al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, el oficio de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 20270063, conforme al mandamiento de pago librado en auto del 17 de agosto de 2022. 2.2.
Para resolver lo pertinente, necesario es recordar que, cuando esta acción se dirige contra providencias o procesos judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.3.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 2.4.
En línea con lo anterior, advierte la Sala que la pretensión de amparo deviene manifiestamente improcedente, pues, el proceso ejecutivo laboral que es objeto de censura en esta oportunidad, aún se encuentra en curso, lo que significa que es al interior del mismo donde debe procurarse el amparo de las garantías que se estiman vulneradas. 2.5.
Con todo, tanto de la respuesta ofrecida por la autoridad judicial accionada, como de la revisión del expediente laboral referido, no encuentra la Sala la configuración del defecto procedimental absoluto denunciado por el accionante, por la presunta omisión en la radicación de los oficios de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. Dicho defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» ( Cfr. C.C.S.T- 781/2011). 2.6.
La actuación enseña que, el 17 de agosto de 2022, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra de la empresa de seguridad Olímpica LTDA, y en forma solidaria contra Cristian Fernando Pulgarín, José Ricardo y Luis Antonio Pulgarín Álvarez y, entre otras medidas cautelares, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad del ejecutado José Ricardo Pulgarín Álvarez, para lo cual ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. El 9 de septiembre de 2022, la autoridad judicial elaboró los oficios respectivos y el día 15 del mismo mes y año, requirió al accionante para que los retirara y radicara. 2.7.
Al responder la acción de amparo, el titular del despacho informó que, remitió a las entidades bancarias y a la Cámara de Comercio los oficios de la medida de embargo, más no hizo lo mismo en relación con el que debe dirigirse a la Oficina de Registro, como quiera que dicha entidad exige que la radicación de instrumentos públicos se haga personalmente por el interesado.
En tal sentido, aportó la instrucción administrativa 05 del 22 de marzo de 2022 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se enseña que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012,[footnoteRef:3] el instrumento debe ser radicado por el usuario, en medio físico o de manera electrónica, al cabo de lo cual el funcionario liquidará el valor de los gastos de registro que deberán ser sufragados por aquel. [3:
ARTÍCULO 14. RADICACIÓN. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe.
Las Notarías y autoridades que envíen vía electrónica los instrumentos, se les dará constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas seguridades. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden. Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro.
PARÁGRAFO 1 o. Para radicar físicamente cualquier instrumento público que debe inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación.
PARÁGRAFO 2 o. En aquellas Oficias de Registro de Instrumentos Públicos donde se garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a registro por medios electrónicos sea de Notarías, Despachos Judiciales y Entidades Públicas con firma digital, previa concertación de la integración a este servicio no será necesaria la presentación de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre y cuando se garantice la reproducción total y fiel del mismo que sirvió de base para hacer el registro.
PARÁGRAFO 3 o. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo. ] Para mejor comprensión del asunto, conviene citar el aparte respectivo de la referida instrucción: “II. RADICACIÓN DE ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS PARA PROCESO DE REGISTRO Observando que con base en el artículo 14 de la Ley 1579 de 2012, se permite la radicación de documentos para registro bien sea por medios electrónicos o en medio físico o documental, y al encontrarse trabajando de manera presencial en las ciento noventa y cinco (195) ORIP, como también la Rama Judicial que ha retornado a prestar sus servicios, se imparten los siguientes lineamientos, para la radicación de los documentos provenientes de los despachos judiciales, así: A. Radicación de documentos emitidos en medios físicos o documentales Cuando las autoridades judiciales expidan los actos, títulos y documentos sujetos a registro en medio físico o documental, se deberán seguir los procedimientos y trámites existentes de manera previa a la pandemia ocasionada por el Covid-19, esto es, que el usuario allegue el documento de manera presencial en la ventanilla de radicación de la ORIP correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
Para estos efectos los usuarios y las ORIP realizarán lo siguiente: 1. El usuario presentará el oficio original expedido por la autoridad judicial competente en la ventanilla de registro ante el funcionario liquidador de la ORIP, donde se procederá a su radicación en el Sistema Registral (Folio magnético o SIR), con indicación de la fecha y hora de recibo, número consecutivo de radicación, tipo de documento, fecha, oficina y lugar de origen. 2.
El usuario deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedida por el Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación. El funcionario de la ventanilla de radicación de documentos dará constancia escrita al usuario del recibo, fecha, hora y número consecutivo de radicación. 3.
El funcionario liquidará el valor de los derechos de registro de acuerdo a lo establecido en la resolución de tarifas registrales vigente para la fecha de radicación. 4. El usuario realizará el pago de los derechos de registro ya que estas constancias originales se deberán allegar en el momento de la radicación. 5. El usuario podrá hacer uso de los canales de recaudo habilitados para cada una de las ORIP donde se debe realizar el proceso de registro para el pago de los derechos de registro que correspondan.
B. Radicación de documentos emitidos por medios electrónicos y con firma electrónica Cuando se trate de oficios que provengan de los despachos judiciales y que sean remitidos al interesado por correo electrónico institucional de la Rama Judicial, en el marco del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, los usuarios y las ORIP realizarán lo siguiente: 1.
El usuario deberá allegar el oficio sujeto a registro con una copia física del correo donde consta que lo recibió por parte del operador judicial y la impresión completa del contenido del archivo adjunto. 2. El funcionario de la ventanilla liquidará el valor de los derechos de registro de acuerdo a lo establecido en la resolución de tarifas registrales vigente. 3.
El usuario realizará el pago de los derechos de registro y de los impuestos de registro, cuando haya lugar, ya que estas constancias originales se deberán allegar en el momento de la radicación. 4. El funcionario de la ventanilla emitirá el recibo de radicación del oficio presentado para registro que indicará fecha y hora de ingreso, número consecutivo de radicación, tipo de documento, fecha, oficina y lugar de origen.
Es pertinente aclarar que solo hasta cuando se agoten los lineamientos aquí establecidos se entenderá que el usuario registral radicó su solicitud de inscripción del oficio.” 2.8. Lo anterior relieva que la negativa del juez accionado en remitir los oficios a la Oficina de Registro, no obedece a capricho o arbitrariedad, sino que responde a las exigencias de la aludida autoridad administrativa y que, para esta Sala, encuentra su razón de ser en el pago de los gastos de registro que deben ser asumidos por el interesado. 2.9.
En este contexto, la actuación censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión o actuación judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 3.
De la presunta vulneración del derecho de petición 3.1. En lo que hace a la inconformidad del accionante relacionada con la omisión del juzgado convocado en suministrarle el enlace de la actuación, conviene recordar que, la Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 3.2. Descendiendo al asunto en particular, advierte la Sala que la solicitud cuya falta de respuesta motiva la inconformidad del actor, fue radicada el 3 de octubre de 2022 por el apoderado del accionante, memorial que se encuentra cargado en el expediente digital como “28SolicitudTramiteOficios”.
Ni de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, ni de la revisión del proceso judicial cuestionado, encuentra la Sala que se hubiese dado respuesta al accionante frente a ese particular aspecto, omisión que impone conceder el amparo al derecho fundamental de petición de JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN, y como consecuencia, ordenar al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición de acceso al expediente No. 110013105032202200309. 4.
De las actuaciones u omisiones atribuibles al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.1. El presente trámite de tutela enseña que fueron dos las solicitudes de vigilancia administrativa que el apoderado de JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN ha radicado en relación con el proceso No. 110013105032202200309: i) La radicada el 18 de agosto de 2022 con el número 2792 de 2022, que se orientaba a cuestionar la omisión del juzgado en librar mandamiento ejecutivo en la actuación cuestionada. ii) La radicada el 9 de septiembre del mismo año con el No. 2023-1542, en la que se reprochó la omisión en la radicación de los oficios. 4.2.
Como se sabe, ambas actuaciones fueron repartidas al Magistrado José Eudoro Narváez Viteri, quien, dio trámite oportuno a la primera de las solicitudes referidas, la cual fue decidida por auto del 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se abstuvo de darle trámite a la vigilancia administrativa tras constatar que la autoridad cuestionada realizó la actuación echada de menos por el quejoso (librar mandamiento de pago), determinación que no fue cuestionada por el accionante, ni en el trámite respectivo, ni en el escrito de tutela. 4.3.
El referido Magistrado reconoció que no dio trámite oportuno a la queja radicada el 9 de septiembre de 2022, más señaló que enterado de la misma, dispuso impartir el impulso respectivo el 17 de abril de 2023, fecha en la que requirió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá para que rindiera las explicaciones del caso. De lo expuesto se concluye que si bien es cierto se presentó una tardanza en el trámite de la segunda solicitud de vigilancia administrativa radicada por el accionante, lo cierto es que dicha situación ya se encuentra superada, en la medida que, enterado de la misma, en forma inmediata el Magistrado vinculado dispuso darle trámite. 5.
Por último, aunque el amparo se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, no encuentra la Sala que pueda atribuírseles acción u omisión alguna que resulte lesiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Corporación mencionada, por cuanto desestimó la queja presentada contra el apoderado del accionante, determinación contra la cual no se formuló reparo alguno, lo que tampoco se hizo respecto del trámite impartido por la Procuraduría en relación con la denuncia formulada con ocasión a las presuntas irregularidades en que ha incurrido la judicatura accionada al tramitar su caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN. 2. ORDENAR al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición de acceso al expediente No. 110013105032202200309 elevada por JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GUZMÁN. 3.
NEGAR en lo demás el amparo invocado. 4. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23