Micelio
STP6252-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 104565 Tutela de primera instancia Carlos Enrique Rivera Ramírez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP6252 - 2019 Radicación N ° 104565 Acta n° 122 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por señor CARLOS ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y la Fiscalía 3ª Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según la demanda, el señor CARLOS ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ adquirió el vehículo BMW X3M, modelo 2006, placas BYG 715, por compra realizada al señor Germán Lucena Cardozo. Vehículo que, sin haberle sido traspasado, vendió al señor Andrés Felipe Acevedo García. 2. El 4 de enero de 2017, Acevedo García fue capturado y el vehículo en mención retenido, porque al parecer se estaba utilizando para cometer actos delictivos. 3.

Advirtió que él y Germán Lucena Cardozo, como terceros de buena fe, han acudido a las distintas instancias judiciales para esclarecer los hechos en los que el vehículo mencionado resultó involucrado y solicitar su entrega a la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán, autoridad ante la cual el Juzgado 2° Penal Especializado de la misma ciudad lo dejó a disposición, luego de haber decretado su comiso, al haber sido utilizado para la realización del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los señores Andrés Acevedo García y Diego Fernando Oliveros García, quienes terminaron siendo condenados por esa conducta. 4.

En junio de 2017, solicitó la entrega del vehículo ante la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán. Sin embargo, no ha habido pronunciamiento al respecto, desconociéndose su condición de propietario y tercero de buena fe. 5. Contrató los servicios del abogado Jairo Andrés Amézquita Naranjo para que tramitara la solicitud de entrega definitiva del rodante ante el Juez de Control de Garantías, pero la audiencia nunca se pudo llevar a cabo porque la titular de la Fiscalía 3ª Especializada no pudo asistir. 6.

Han transcurrido aproximadamente 15 meses desde que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió el vehículo a la jurisdicción de extinción de dominio, sin haber podido ejercer actos tendientes a la preservación de su patrimonio. Por ende, su derecho a reclamar la entrega del rodante quedó en un limbo jurídico, sin que sepa a ciencia cierta ante qué autoridad puede dirigirse a reclamarlo, razón por la cual acudió a la presente acción. Por lo anterior, solicita la concesión del amparo invocado y consecuente entrega del referido automotor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, el doctor Carlos Andrés Molano Ausecha, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, informó que en ese despacho se adelantó el proceso penal con radicación CUI 19001600060220170004400 contra los señores Andrés Felipe Acevedo García y Diego Fernando Oliveros García, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En virtud del preacuerdo que formalizaron con la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, el 19 de diciembre de 2017 se les condenó como autores de la citada conducta punible, a las penas de 42.7 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la actualidad, dicho proceso se encuentra en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, bajo el radicado 2612-5.

Por lo expuesto, considera que el despacho a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 2. El Centro de Servicios Administrativos del juzgado en mención, allegó copia de la audiencia de verificación del preacuerdo a que se hizo alusión, y de la sentencia condenatoria proferida contra Andrés Felipe Acevedo y Diego Fernando Oliveros. 3.

La doctora Maria Consuelo Córdoba Muñoz, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, informó que el 1 de diciembre de 2017, correspondió a esa Sala desatar el recurso de alzada postulado por la defensora de confianza del señor Diego Fernando Oliveros García, contra la sentencia proferida en su contra, el 19 de diciembre de 2017, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, en virtud de preacuerdo.

El 22 de febrero de 2018, se confirmó la sentencia refutada, siendo remitida al juzgado de conocimiento, por competencia. Precisó que el amparo no se dirigió contra la actuación de la Sala, ni el recurso tenía relación con la solicitud de entrega definitiva del rodante de placas BYG 715, objeto de la demanda, motivo por el cual solicitó la desvinculación del Tribunal. 3.

La doctora Magda Brigid Antury Meneses, Fiscal Tercera Especializada de Popayán, informó que el vehículo de placas BYG 715, BMWX3, Modelo 2006, fue objeto de incautación el 4 de enero de 2017, al haberse constatado que en el mismo se transportaba sustancia estupefaciente, exactamente 19.400 gramos de cocaína. En ese momento era conducido por Andrés Felipe Acevedo García. Precisó que el accionante rindió entrevista ante las instalaciones del CTI de la ciudad de Popayán, oportunidad en la cual manifestó que dicho rodante fue objeto de una negociación con Andrés Felipe Acevedo García y que tenía en su poder el contrato de promesa de venta de esa negociación. Que el vehículo no se encontraba en su poder porque “se lo había entregado a esta persona para que le fuera pagando, negocio que realizaron en el mes de julio o agosto de 2016”.

Sin embargo, no aportó copia de la promesa de venta a que hizo alusión. Tampoco manifestó interés alguno en recuperar el vehículo ni se observa en el expediente solicitud de su parte encaminada a la entrega del automotor como tercero de buena fe. Añadió que el 6 de septiembre de 2017, rindió entrevista el señor Germán Lucena Cardozo en Aguachica Cesar, informando haber sido propietario de dicho rodante, el cual fue objeto de pignoración con la entidad SUFI BANCOLOMBIA, deuda que canceló en el año 2013.

El 28 de febrero de 2015 lo vendió a la señora Heidy Johana Henao Osorio, aportando el respectivo contrato de compraventa. Igualmente, precisó que el actor se presentó a su oficina y le informó que el vehículo había sido detenido por abandono en vía pública, Así mismo, le solicitó que “le firmara un documento para poderlo retirar, ya que la prenda de SUFI BANCOLOMBIA no la habían levantado por problemas y yo le había mandado un nuevo levantamiento de prenda de Marzo 8 de 2017, esta fue la persona que negocio el carro y coloco el carro a nombre de la señora HEYDI JOHANA HENAO OSORIO, como a los diez días después de haber estado en mi oficina me llamo y me dio las gracias por haberle hecho el documento para el traspaso o algo así”.

Advirtió la funcionaria, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior, Sala Penal, de la misma ciudad, los señores Andrés Felipe Acevedo García y Diego Fernando Oliveros García fueron condenados como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decretándose el comiso del vehículo en mención. Precisó que no existe dentro de la investigación, solicitud de terceros de buena fe encaminada a su devolución. Aclaró que para realizar entregas de vehículos la Fiscalía Tercera Especializada no lo hace por el simple requerimiento del solicitante, pues tales solicitudes deben impetrarse ante el Juez de Control de Garantías, quien es el competente para llevar a cabo el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la devolución del automotor.

Enfatizó en que, después del comiso de dicho automotor fue citada a varias audiencias encaminadas a la devolución del mismo, las cuales no se llevaron a cabo a solitud de ella, por cruzarse con otras audiencias. Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por una autoridad judicial se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene la entrega del vehículo BMW X3M, modelo 2006, placas BYG 715, que dice pertenecerle, el que, según dijo, se encuentra a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio de Popayán. En este orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar por las múltiples razones que se exponen a continuación: En primer lugar, porque, de los hechos planteados por el accionante y su contestación por la Fiscal Tercera Especializada de Popayán emerge que el señor CARLOS ENRIQUE RIVERA RAMÍNEZ nunca acudió a reclamar el derecho que según él tiene sobre el automotor varias veces mencionado ante el funcionario que estaba facultado para resolver su solicitud, es decir, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca.

Obsérvese que: (i) el 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el automotor (certificado del RUNT que obra a folio 38); (ii) el 5 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación (fol. 9 vto.); y, (iii) el actor afirma haber acudido por primera vez a la Fiscalía Tercera Especializada con miras a solicitar la entrega del rodante en junio de 2017.

Significa lo anterior que para entonces la competencia para decidir la suerte del rodante radicaba en el juez de conocimiento y que el hoy tutelante no le elevó ninguna solicitud a dicho funcionario. Además, es necesario precisar que según la Fiscal accionada: “No existe dentro de la investigación solicitud de terceros de buena fe para devolución del vehículo de placas BYG-715, BMWX3, Modelo 2006” (fol. 67 vto).

En segundo término, ya existe decisión en firme, sentencia ejecutoriada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán decretó el comiso del automotor (fol. 12, 12 vto. y 13). Por consiguiente, estamos ante la irreversible situación descrita por el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 en su inciso cuarto: Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

Tercero, no se vislumbra con claridad que el actor sea el propietario del referido vehículo, pues admite habérselo vendido a ANDRÉS FELIPE ACEVEDO GARCÍA y quien figura registrado como dueño actual es el señor GERMÁN LUCENA CARDOZO. Entonces, todo se reduce a un problema de incumplimiento contractual porque no se le ha pagado la totalidad del precio, frente al cual dispone de acciones ante la jurisdicción civil.

Por último, de la demanda y de las respuestas allegadas se colige que el actor no ha elevado ninguna petición ante la Fiscalía accionada, encaminada a la entrega del vehículo de placas BYG 715, pero sí ante el Juez de Garantías, audiencia que no se ha podido llevar a cabo por la inasistencia de la Fiscal Tercera Especializada URA, quien así lo admitió en la contestación, justificando tal situación en su excesiva carga laboral.

En ese orden, esta Sala conminará a la titular de la Fiscalía Tercera Especializada URA, con sede en la ciudad de Popayán, para que, de llegar el actor a presentar una nueva solicitud en tal sentido, asista a la audiencia o realice la gestión pertinente a efectos de que le designen un remplazo con quien se pueda realizar la diligencia. Las razones expuestas bastan para negar la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto. 2. Conminar a la titular de la Fiscalía Tercera Especializada URA, con sede en la ciudad de Popayán, para que, de llegar el actor a presentar una nueva solicitud de entrega del vehículo de placas BYG 715, ante el Juez de Garantías, asista a la audiencia que se llegare a programar, o realice la gestión pertinente a efectos de que le designen un remplazo con quien se pueda realizar la diligencia. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4