Tutela 91425 LUIS EDUARDO VILLAREAL VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6252-2017 Radicación n° 91425 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO VILLAREAL VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Modelo.
Al trámite fueron vinculados el Director del referido centro carcelario, el Jefe del Área Jurídica y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y los Juzgados 4º y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 20 de octubre de 2006 LUIS EDUARDO VILLAREAL VARGAS fue condenado a 320 meses de prisión por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable de las conductas de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso con acceso carnal violento agravado.
Inconforme con la anterior determinación la defensa del accionante la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó el 25 de julio de 2008, fijando la sanción en 270 meses y 18 días de prisión. En razón del reseñado proceso, el 2 de noviembre de 2006 fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Modelo y, posteriormente, el 23 de enero de 2010, fue trasladado al centro de detención de Acacías, donde se encuentra en la actualidad.
Denunció el peticionario que, pese a las solicitudes que ha presentado personalmente y aquellas remitidas por los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Modelo no ha enviado su cartilla biográfica completa, lo que le ha impedido redimir cerca de 13 meses por estudio.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se emitan las órdenes necesarias para cesar la violación de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió copia de los autos a través de los cuales se han concedido al actor 31 meses y 12.5 días de redención de pena.
Según indicó, estos documentos también fueron remitidos al actor. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá informó que, a pesar de no haber recibido ninguna petición de LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS, el 5 de diciembre de 2016 le informó que los certificados de comportamiento y estudio -cinco en total-, se encuentran a disposición de la Cárcel de Acacías desde el 19 de marzo de 2010.
La misma comunicación fue remitida al Director de ese establecimiento. Por tal motivo, solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de protección constitucional. En el mismo sentido, el Director del Establecimiento Penitenciario de Acacías dio a conocer que no existe ninguna petición del actor pendiente de trámite y, por ello, pidió que se deniegue el amparo.
Con todo, informó que el 13 de diciembre de 2016 requirió al Director de La Modelo para que remitiera nuevamente la documentación correspondiente al accionante. La Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías adujo que, por correo electrónico recibido el 5 de diciembre de 2016, el Director de La Modelo remitió los certificados de conducta de LUIS EDUARDO VILLAREAL VARGAS.
No obstante, precisó que requiere esos documentos en original para poder pronunciarse sobre la redención de pena reclamada. Por su parte, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la carpeta del accionante fue remitida al Despacho homólogo de Acacías encargado de vigilar la sanción impuesta.
El Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental de petición, tras establecer que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Modelo no ha dado respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el actor. Por consiguiente, le ordenó que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia envíe al Establecimiento Penitenciario de Acacías el certificado original de cómputo 125103 y remita ese documento respecto de noviembre y diciembre de 2007.
A su vez, exhortó al Director de la Cárcel de Acacías para que, una vez recibido lo anterior, lo envíe al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. El 16 de marzo de 2017, LUIS EDUARDO VILLAREAL VARGAS apeló el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, encuentra la Sala que los Directores de los Establecimiento Penitenciarios de Bogotá La Modelo y de Acacías indicaron durante el trámite que en sus archivos no reposa ninguna petición presentada por el accionante con el propósito de obtener copia de los certificados de cómputo y comportamiento. Sumado a ello, el demandante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado alguna petición ante esas autoridades carcelarias.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Así las cosas, y ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de algún requerimiento por parte del actor, no es posible conceder el amparo de esa garantía fundamental.
Aunado a lo anterior, tampoco demostró haber adelantado las gestiones pertinentes ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para obtener copia de los documentos que echa de menos y, por ende, la redención de pena a la que dice tener derecho. En contraste, acudió directamente al juez de tutela. Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Por otra parte, conforme con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), compete al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad conceder o no la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, acorde con las evaluaciones y certificaciones expedidas por las autoridades competentes. Por tal motivo, es ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y no ante el juez de tutela, que LUIS EDUARDO VILLAREAL VARGAS debe demandar el acopio integral de su cartilla biográfica por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Modelo, así como la redención de pena que de ésta se derive.
Como el accionante no ha agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Además, advierte la Corte que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos.
Ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas. En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que amparó el derecho fundamental de petición de LUIS EDUARDO VILLAREAL VARGAS y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8