CUI 11001020500020250033501 Impugnación tutela Rad. 144718 PORVENIR S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6251-2025 Radicación n°. 144718 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero[footnoteRef:1] de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. [1: Proceso repartido al Despacho sustanciador el 4 de abril de 2025.] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales 11001310501720210036501 y 11001310502720220023501.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.
Radicado 11001310501720210036501 Demandante Giovanny Enrique Fragozo Baquero. Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Pretensiones Que se declarara la nulidad del traslado y de la afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y, como consecuencia de ello, se condenara a esta última a trasladar todos los aportes cotizaciones junto con sus rendimientos a Colpensiones con el reporte detallado de los mismos.
Primera instancia El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 8 de septiembre de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, restituciones mutuas, validez de la afiliación al RAIS, y prescripción, propuestas por las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EL TRASLADO efectuado por el señor GIOVANNY ENRIQUE FRAGOZO BAQUERO identificado con la C.C. 17.970.731, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos jurídicos, lo anterior según lo considerado.
TERCERO: DECLARAR que el demandante señor FRAGOZO BAQUERO, se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES, como administradora de ese Régimen, tiene la obligación legal de validar el retorno del demandante, sin solución de continuidad, lo anterior según las consideraciones expuestas.
CUARTO: ORDENAR a PROVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, lo anterior con sus frutos y rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración descontados, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser devueltos debidamente indexados y asumiéndolos de su propio patrimonio, según lo analizado. […] Recurso de apelación Interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones.
Segunda instancia Con sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá decidió: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida el 08 de septiembre de 20233 (sic) por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones al pago de las costas de primera instancia.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron presentados. 2. Radicado 11001310502720220023501 Demandante Clara Inés Larrota Manrique.
Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Pretensiones Que se declarara la ineficacia de la afiliación o traslado que realizó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Porvenir S.A. y, como consecuencia de ello, se ordenara a esta última retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de su afiliación tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos, intereses y rendimientos, y a Colpensiones a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad.
Primera instancia El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora CLARA INES LARROTA MANRIQUE del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CLARA INES LARROTA MANRIQUE como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora CLARA INES LARROTA MANRIQUE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con veredicto de 28 de junio de 2024, a través del cual dispuso:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para ADICIONAR que, los conceptos allí referidos y a cargo de PORVENIR S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. –CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. Con auto de 7 de noviembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Ahora bien, respecto de los procesos enlistados, la parte accionante alegó, de forma general, que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. […] en la cual estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 11001310501720210036501 y 11001310502720220023501, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a la autoridad accionada « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL3611-2025 del 26 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en lo que respecta al proceso 11001310501720210036501, si bien la compañía accionante apeló el fallo de primer grado, lo cierto es que no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio de queja, contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá que no concedió la casación. 3.1.
Aseguró que en lo que se refiere a la causa identificada con radicado 11001310502720220023501, la parte actora no apeló la decisión de primer grado, en la que se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, perdiendo con ello la oportunidad de recurrir en casación. 3.2.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se prevenga al Tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 », estimó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se evidenció que dicha solicitud fuera presentada ante aquella autoridad; además de la imposibilidad del Juez constitucional de intervenir en procesos en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en la que aseguró que no presentaron los recursos de reposición y queja contra la negativa del de casación, ante la falta de interés, se entiende económico, para recurrir, por lo que los mismos eran ineficaces, siendo procedente de esta manera la demanda de tutela. 4.1.
Agregó que en este caso existe un grave perjuicio para su representada, pues el pago de los costos de administración y otros deben ser cubiertos con recursos propios, lo que afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, así el perjuicio es grave, urgente e irreparable. 4.2. Como pretensiones solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus peticiones iniciales, esto es, « se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 11001310501720210036501 y 11001310502720220023501, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 ».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 26 de febrero de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. La Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que consideró vulnerados con las sentencias del 31 de mayo y 28 de junio de 2024, dentro de los radicados No. 11001310501720210036501 y 11001310502720220023501; que en lo esencial confirmaron la orden de primera instancia a PORVENIR S.A., de trasladar todos los ingresos percibidos de dos trabajadores, incluidos los gastos de administración y otros a Colpensiones, último aspecto sobre el que discurre la presente acción constitucional. 10.
En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor; ii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no cuestiona otra acción de tutela, v) se cumple el requisito de inmediatez, pues la última decisión tomada dentro del radicado 11001310501720210036501, data del 28 de octubre de 2024, cuando se negó el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido el 7 de noviembre de ese año en el radicado 11001310502720220023501, mientras que la demanda constitucional se interpuso el 11 de febrero de 2025, es decir dentro de un término inferior a los seis (6) meses. 11.
No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1.
Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 11001310501720210036501, si bien la empresa accionante presentó la demanda de casación, que fue negada con auto del 28 de octubre de 2024, no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el extraordinario, de acuerdo con los artículos 62 y 68 del CPTSS, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, normas que establecen:
ARTICULO
62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. […] 5. El de queja.
ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 11.2. Ahora, en cuanto al radicado No. 11001310502720220023501, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solo fue presentado por Colpensiones, sin que PORVENIR S.A. hiciera uso de aquel derecho, mostrando con ello su conformidad con lo decidido. 11.3.
Por último, respecto a la solicitud de que se prevenga al Tribunal Superior de Bogotá « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 », es un aspecto que no se encuentra dentro de la órbita del Juez constitucional, primero por corresponder a procesos en curso bajo el conocimiento del Juez natural, segundo, por cuanto la interpretación de la ley laboral y el establecimiento de la jurisprudencia al respecto, corresponden a la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de esa jurisdicción y tercero por cuanto la tutela solo tiene efectos inter partes. 12.
Por todo lo anterior, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, y no acudir de manera directa esta acción constitucional, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 13.
Por último, si bien la empresa accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable al tener que sufragar los gastos de administración con sus propios ingresos, lo cierto es que no realizó una tasación de estos, como para acreditar que su volumen verdaderamente coloca en riesgo la estabilidad financiera de la AFP PORVENIR S.A., y que por ende se debe obviar el requisito de subsidiariedad. 14.
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto los fallos de segunda instancia del 28 de junio de 2024 y 31 de mayo de 2024, emanados del Tribunal Superior de Riohacha, y ordenarle proferir pronunciamientos de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 3.
En otros asuntos[footnoteRef:3] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [3: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Giovanny Enrique Fragozo Baquero y Clara Inés Larrota Manrique, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 19