Radicado Nº. 104467 DIEGO MAURICIO TORRES REYES Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6251 - 2019 Radicación Nº 104467 Acta n° 122 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO MAURICIO TORRES REYES contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En octubre de 2018, la entidad accionada publicó el formato de opción de sede con la vacante Relator de Corporación Nacional y/o equivalente de la Corte Constitucional, en el marco de la convocatoria N° 25 de los concursos a nivel central para empleados de carrera a nivel de Corte Constitucional, entre otras. 2.
El 3 de octubre del mismo año, el accionante remitió, vía correo electrónico, el formulario diligenciado, manifestando su disponibilidad de vinculación al cargo. 3. En la relación de aspirantes por sede de las vacantes publicadas en octubre de 2018, a la fecha de presentación de la tutela (3 de mayo de 2019), no han resuelto las postulaciones al cargo mencionado.
Situación que puso de presente a través del correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener contestación. 4. Atendiendo a que la accionada no respondió su correo, el 6 de marzo de 2019 presentó derecho de petición con el fin de que resolvieran su pretensión relacionada con su aspiración al cargo mencionado, manifestada el 3 de octubre de 2018, es decir, “publicaran la Relación de Aspirantes a dicho cargo”, el que tampoco fue respondido.
Por los hechos expuestos, el actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada resolver la mencionada solicitud radicada el 6 de marzo de 2019. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2019 se avocó el conocimiento de la presente acción, y se dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio. 1.
En respuesta, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, invocó la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que la petición que motivó la solicitud de amparo constitucional fue respondida al peticionario mediante oficio CJO 19-3213 del 8 de mayo del año en curso, y notificado al correo electrónico suministrado por el accionante para efecto de notificaciones. 2.
La doctora Maria Angélica Rubiano Velásquez, Jefe de la Oficina Jurídica de Sede de la Universidad Nacional de Colombia, remitió copia del oficio suscrito por la decana Luz Amparo Fajardo Uribe, en el cual señaló que ninguno de los hechos de la demanda corresponden a eventos en los que la universidad hubiese intervenido, ni ésta recibió petición, ni tuvo conocimiento, ni está implicada en el trámite que aplicó la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial respeto a las postulaciones o la publicación de la relación de aspirantes al cargo que el actor mencionó en la demanda.
De otra parte, la universidad suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura el contrato Nº 096 del 1º de agosto de 2018, cuyo objeto es “realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas de conocimientos, competencias y aptitudes para los cargos de funcionarios”. Sin embargo, la obligación de la universidad, como contratista, se limita al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del establecimiento docente, al no haber tenido vínculo contractual o de otra índole con el Consejo Superior de la Judicatura en relación con el acuerdo Nº PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, en el cual el demandante fundó el amparo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor DIEGO MAURICIO TORRES REYES, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de 2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional no tendría ningún efecto frente a la pretensión de amparo. Recordó que esta figura se materializa específicamente, a través de las siguientes circunstancias: “3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”. 4.
El fundamento tenido en cuenta por el señor TORRES REYES para acudir a este mecanismo, se orientó a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondiera el derecho de petición radicado el 6 de marzo de 2019 (fl. 5), encaminado a que se resolviera su postulación al cargo de Relator de Corporación Nacional y/o su equivalente de la Corte Constitucional, en el marco de la Convocatoria N° 25 para la escogencia de empleados de la Corte Constitucional, entre otros, para el cual manifestó disponibilidad mediante formulario remitido a la accionada vía correo electrónico, el 3 de octubre de 2018.
Solicitud que, según el numeral 5º de la demanda de tutela, equivalía a que se publicara la lista de aspirantes al cargo. Pretensión frente a la cual, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el transcurso de la presente acción, dio contestación mediante oficio CJO19-3213 del 8 de mayo de 2019, en los siguientes términos: “Dando respuesta al derecho de petición de la referencia, de manera atenta me permito informar a usted, que no se conformó relación de aspirantes por sede para la vacante de Relación de Corporación Nacional de la Corte Constitucional, publicada en el mes de octubre de 2018, dado que dicha vacante ya había sido publicada en el mes de junio del mismo año, y para la misma optaron 32 aspirantes.
Ahora bien, la lista de elegibles conformada para dicha vacante por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11055 y remitida a la Corte Constitucional con oficio PCSJO18-994 del 11 de julio de 2018, no ha sido agotada en su totalidad, tal como se le informó a dicha Corporación mediante oficio CJO19-3211”. 5. En ese entendido, estima la Sala que la situación transgresora del derecho fundamental de petición invocado por el actor se superó, al haber acreditado la accionada la respuesta dada al pedimento objeto de la demanda, de manera clara, precisa y consonante con lo solicitado, y la notificación que de la misma hizo al interesado al correo electrónico suministrado para el efecto, por lo que superfluo resultaría cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela, pues aunque no se desconoce que con ocasión de este trámite se viabilizó la respuesta a la solicitud objeto de la demanda, lo cierto es que la accionada procedió a ello, acreditándolo en debida forma. 6.
Bajo tales parámetros, la acción propuesta perdió su razón de ser en tanto, de ahí que lo procedente sea negarla por carencia actual de objeto. 7. Finalmente, atendiendo a que el derecho de petición se respondió en curso del presente trámite, se insta al Consejo Superior de la Judicatura a no volver a incurrir en situación similar, so pena de ser sancionada.[footnoteRef:1] [1: Art. 24 Decreto 2591 de 1991.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar la acción de tutela presentada por DIEGO MAURICIO TORRES REYES, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2