Tutela 91409 ARQUÍMEDES CONTRERA CAMPO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6251-2017 Radicación n° 91409 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARQUÍMEDES CONTRERA CAMPO contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, ARQUÍMEDES CONTRERA CAMPO se inscribió a la Convocatoria 108-2015 de la Procuraduría General de la Nación en la cual aspiró al cargo de Sustanciador 4SU-11 nivel nacional. Afirmó que superó la prueba de conocimientos. No obstante, en el análisis de antecedentes obtuvo una calificación de 56 puntos.
Al no estar de acuerdo con ese resultado, presentó reclamación. Sin embargo, en Resolución 7966 del 27 de diciembre de 2016 tal determinación fue ratificada. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que el referido acto administrativo quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Por ende, solicitó, que se ordene a la entidad accionada valorar de forma adecuada los certificados allegados oportunamente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Sin embargo, dentro del término otorgado para ello guardaron silencio. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Expuso que éste se torna improcedente para atacar el acto administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir el accionante.
ARQUÍMEDES CONTRERA CAMPO impugnó el fallo. Sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. El 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 332 por medio de la cual reglamentó la Convocatoria 122-2015 25, la cual establece en el numeral 2.2 del artículo 17 los rangos de puntuación para efectos de calificación de antecedentes: Educación para el trabajo y desarrollo humano y educación informal: Los concursantes podrán obtener un máximo de 20 puntos por programas o cursos de educación para el trabajo y desarrollo humano y de educación informal así: PROGRAMAS O CURSOS RELACIONADOS PUNTAJE Por cada programa o certificado de formación laboral, cuya denominación refiera “ Técnico Laboral en…” y cumpla con las demás exigencias establecidas en la normativa aplicable o cursos de 600 horas o más relacionado con las funciones del empleo 8 puntos Por cada programa o curso de formación académica entre 160 y 599 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer 6 puntos Por cada programa o curso entre 40 y 159 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer 4 puntos Por cada programa o curso entre 16 y 39 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer 3 puntos Por cada certificado de competencia laboral vigente en una norma técnica de competencias laborales relacionada con las funciones del cargo 3 puntos Por las convocatorias de empleos del nivel técnico no se otorgará puntaje por cursos con intensidad horaria inferior a dieciséis (16) horas».
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a las pruebas allegadas a la actuación, se estableció que no todos los documentos adjuntados por el actor fueron tenidos en cuenta para puntuar en la prueba de análisis de antecedentes, toda vez que el número de horas acreditadas es inferior a la requerida para el Nivel Técnico que es de mínimo (16) horas.
Así mismo, tampoco fueron valoradas las certificaciones que no estaban relacionadas con las funciones del cargo. Ello, acorde con las previsiones del numeral 2.2 del artículo 17 de la Resolución en cita. Consecuente con lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación valoró y calificó los siguientes documentos: FOLIO DOCUMENTO APORTADO INTENSIDAD HORARIA PUNTAJE 960694 Curso en valoración probatoria y argumentación jurídica 48 horas 4 965186 Seminario Taller Investigador Testigo 80 horas 4 967749 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 96 horas 4 968959 Curso en lectura crítica 40 horas 4 De acuerdo a lo anterior, el demandante obtuvo un total de 16 puntos -de máximo 20- posibles en la prueba de análisis de antecedentes por concepto de Educación Trabajo y Desarrollo Humano. Ahora bien, el documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS no fue evaluado en su totalidad al no cumplir los requisitos del artículo 9º numeral 2.1 de la Resolución 332 de 2015, pues exclusivamente indicó el tiempo de servicio sin referir el cargo que ocupó. Por ende, la entidad accionada no pudo establecer si la actividad desarrollada estaba ligada con la experiencia profesional exigida para el cargo.
Se sigue de lo expuesto, que desde el inicio del concurso el demandante conocía las reglas aplicables y los requisitos para participar en la convocatoria. En consecuencia, pretender que la Sala acoja sus planteamientos, pese a lo que se acaba de reseñar, traduciría desconocer el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa (Cfr. CC Sentencia T – 1231 de 2008).
Con todo, ARQUÍMEDES CONTRERA CAMPO puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertir el acto administrativo 2491 del 27 de diciembre de 2016.
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo solicitado por ARQUÍMEDES CONTRERA CAMPO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7