Impugnación de tutela rad. 144166 JOHN JAIRO RAVE OSORNO CUI 11001220400020250066701 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6250-2025 Radicación n.° 144166 (acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO RAVE OSORNO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 10 de marzo del presente año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La providencia negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2.
Del trámite se comunicó a los accionados en relación con la vigilancia de la pena impuesta al accionante, dentro del radicado 1100160000172022-03919. Todo aquello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: La profesional del derecho indica que Rave Osorno estaba cumpliendo una detención domiciliaria. Sin embargo, el 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó su traslado a un centro penitenciario. Desde el 14 de enero de 2024, su prohijado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, tiempo durante el cual ha redimido pena.
El 17 de enero y el 5 de febrero de 2025, la abogada solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el traslado del expediente a Pereira o, en su defecto, resolver una petición de libertad condicional. Al verificar la página de la Rama Judicial, evidenció que el Ejecutor (sic) ha requerido en dos oportunidades al centro carcelario que, si es del caso, deje a disposición el procesado, pues aparece en estado de alta.
Hasta la fecha, no ha habido respuesta. 4. Como se ve, la pretensión está encaminada a que se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o a quien corresponda, que envíe las diligencias a Pereira, lugar donde se encuentra recluido el actor. De igual manera, que se dé respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional, en su favor.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal concluyó que no era posible ordenarle al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la libertad condicional, pues carece de competencia por el factor personal porque el accionante cumple medida intramural en Pereira. Sobre el particular sostuvo que, en principio, son los homólogos de esta ciudad, los competentes para atender las peticiones del condenado. 5.1.
Lo anterior, según la información proveniente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, que certificó que mediante boleta de detención n.° 036 de 15 de mayo de 2022, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso al actor una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 5.2.
También encontró que JHON JAIRO RAVE OSORIO no descuenta la pena impuesta en la sentencia del 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pese a la vigencia de la orden de captura. La vigilancia de aquella le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.3.
Por demás, observó que esa autoridad accionada envió requerimientos al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, los días 5 de junio de 2024, 10 de enero y 26 de febrero de 2025, con el ánimo de resolver la solicitud del actor. Por lo cual tampoco era posible endilgarle omisión en el cumplimiento de sus funciones judiciales. 5.4.
Sin embargo, se le exhortó para que emita el pronunciamiento que corresponda sobre la remisión del expediente a los homólogos de Pereira. Con todo lo anterior, negó el amparo invocado. 5.5. Finalmente, con relación con la protección requerida respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto éste dio respuesta a los requerimientos del juzgado ejecutor de Bogotá. IV.
LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante solicita la revocatoria del fallo impugnado. En sustento, asegura que, hasta el 11 de marzo del presente año, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según la página de la Rama Judicial, no ha dado respuesta a los derechos de petición presentados desde el 15 de enero del 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO RAVE OSORNO, a través de apoderado, en contra del fallo de tutela del 10 de marzo del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es su superior funcional. 8. Al efecto, corresponde determinar si por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró derechos por no responder las peticiones elevadas desde el 15 de enero del presente año. Esas solicitudes buscan que se conceda en favor del accionante la libertad condicional y que las diligencias se remitan a sus homólogos de Pereira.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.2.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 10. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 10.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, algunos aspectos relevantes. Así, debe verificar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Esta es la razón por la que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 10.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas.
Una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 10.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales. De esta manera se protegen el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros. Así también se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 10.8.
Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto: 11. Sea lo primero indicar que JOHN JAIRO RAVE OSORNO tiene legitimidad en la causa para incoar la acción presentada a través de apoderado, debido a que la presentó mediante poder debidamente otorgado. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 12.
Igualmente, el asunto no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y en los autos cuestionados no se está aduciendo un defecto procedimental. 13. Ahora bien, la acción se interpuso por aparente mora judicial injustificada, porque el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de múltiples solicitudes en favor del actor, aparentemente no ha dado respuesta a su postulación de concederle la libertad condicional y remitir las diligencias a sus homólogos de Pereira.
Por eso no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido no debe ser endilgado al actor. 14. De la misma forma, en atención a que la postulación fue dirigida al mencionado juzgado ejecutor, a través del correspondiente Centro de Servicios Judiciales de los JEPMS de Bogotá, no debe exigirse en principio al accionante el agotamiento del algún otro mecanismo al interior del proceso de ejecución de penas, por lo cual se cumple con el requisito de subsidiariedad. 15.
Ello, presupone la evaluación de una posible afrenta en contra del derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. Así, se debe analizar si existió solicitud sin respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 16.
Visto lo anterior, corresponde corroborar si el juzgado ejecutor accionado afectó derechos fundamentales, por lo cual es preciso revisar el registro de actuaciones del caso especifico[footnoteRef:4]. [4: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001720220391900&fecha_r=4/12/2025_10:01:23%20PM ] 17. Sobre el particular, lo primero que se debe aclarar es que el actor fue condenado mediante fallo del 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[footnoteRef:5].
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [5: rad. 110016000017202203919] 18. Sin embargo, al encontrar que el actor se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, el juzgado accionado solicitó en varias oportunidades[footnoteRef:6] que se le pusiera a disposición o se le informara por cuenta de que autoridad estaba privado de la libertad. [6: Autos de 25 de junio de 2024, 10 de enero y 26 de febrero de 2025.] 19.
En atención a ello, se conoció que fue hasta el 27 de febrero de 2025 que la cárcel de Pereira remitió al juzgado ejecutor los documentos pertinentes para el estudio de la libertad condicional. A pesar de ello, informó que JOHN JAIRO RAVE OSORNO no está privado de la libertad por cuenta del proceso rad. 110016000017202203919. 20. Al contrario, el actor se halla detenido por una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, se puede deducir que no está descontando pena frente a la condena en firme por el delito contenido en el artículo 376 del Código Penal. 21.
En consecuencia, la solicitud de libertad condicional debería ser conocida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se encuentra detenido el actor (Pereira), por el factor personal. Con la claridad que primero deben ser enviadas las diligencias por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Bogotá, a menos que se argumente lo contrario. 22.
Como aparece en el fallo de tutela impugnado (del 10 de marzo de 2025) se exhortó al juzgado accionado para que se pronunciara al respecto. Al revisar el registro de actuaciones del rad. 110016000017202203919, se puede observar que, posterior a ello, se profirió auto en los siguientes términos: REMITIR DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES LAS PRESENTES DILIGENCIAS ADELANTADAS EN CONTRA DE PENADO A REPARTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, TODA VEZ QUE, ACTUALMENTE, EL NOMBRADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE PEREIRA - ERE.
A PARTIR DE LA FECHA QUEDA A SU DISPOSICIÓN// OBSERVACIONES: SE ENCUENTRA PENDIENTE POR RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD7 CONDICIONAL ELEVADA POR DEL PENADO; ASÍ COMO TAMBIÉN REDENCIÓN DE PENA ACORDE CON LOS CERTIFICADOS DE CÓMPUTOS 19199871, 19292447, 19359853 Y, 1944335 ALLEGADOS POR LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE PEREIRA - ERE// REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON DESTINO A LA TUTELA CONTENTIVA DEL RADICADO 2025-006678, QUE CURSA EN LA SALA PENAL PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO MANUEL MERCHÁN GUTIÉRREZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES QUE HAYA LUGAR (sic). 23.
De acuerdo con lo anterior, se observa que existió mora judicial justificada en la resolución de la solicitud de libertad condicional en favor del accionante. La tardanza obedeció a que no tenía los documentos necesarios para decidir al respecto, los cuales fueron remitidos por parte del centro penitenciario de Pereira, solo hasta el 27 de febrero del presente año. 24.
De la misma forma, no se observa vulneración a derechos fundamentales, porque el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, una vez advirtió que no era competente para dirimir el asunto, por lo conocido dentro de este trámite constitucional, procedió a remitir las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 25.
En consecuencia, la postulación elevada en representación del actor, para que fueran enviadas las diligencias a los jueces ejecutores de Pereira, también fue satisfecha, según se pudo corroborar en el sistema de información de gestión. 26. En conclusión, aun cuando no fue resuelta la solicitud de libertad condicional por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fue enviada para reparto a los juzgados competentes, sin que para el momento se presente postulaciones sin atender, de las indicadas en la tutela, con fechas del 17 de enero y el 5 de febrero de 2025. 27.
En consecuencia, se confirma la decisión de negar el amparo invocado en relación con el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Conviene precisar que en oportunidad anterior frente al Establecimiento Penitenciario de Pereira, se había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, porque ya había dado respuesta al juzgado ejecutor cuando envió los documentos del actor.
Este punto no fue debatido en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6250-2025 Radicación n.° 144166 (acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO RAVE OSORNO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 10 de marzo del presente año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La providencia negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).