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STP6250-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 15001220400020220017401 Radicación tutela n°. 124001 Impugnación de Tutela WILMAR CASADIEGOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6250-2022 Radicación n°. 124001 Acta nº 112. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILMAR CASADIEGOS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), le negó el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2022.] II.

HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes términos: «El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne - Cómbita, refiere que acude a la acción de tutela al considerar que se ha incurrido en arbitrariedades por parte del Juzgado 5 de EPMS de Tunja, al establecer la pena que debe descontar en 459 meses y 27 días de prisión; desconociendo la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que en decisión del 25 de octubre de 2019, declaró fundada la causal de revisión invocada y modificó la sanción penal impuesta fijándola en 423 meses y 27 días de prisión. Relata el actor que el 6 de febrero de 2020, mediante interlocutorio N° 0094, el Juzgado accionado acató la orden del Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto a la modificación de la pena impuesta; sin embargo, en auto N°0009 de [13] de enero de 2022, ese despacho decretó la nulidad de la providencia inicialmente reseñada, disponiendo que la pena acumulada definitiva era de 459 meses y 27 días de prisión, determinación contra la que el 25 de enero de 2022 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano en providencia N°0147 del 10 de febrero de 2022, por extemporáneos.

Que el 15 de febrero de 2022, interpuso recursos contra el auto N°0147 del 10 de febrero del año en curso, los cuales, en interlocutorio N°309 del 24 de marzo, también fueron denegados; por lo que requiere la intervención del Juez de tutela para que se ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene al Juzgado 5 de EPMS de Tunja, acatar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que fijó la pena de prisión en 423 meses y 27 días de prisión. En soporte de lo expuesto se adjuntaron las providencias enunciadas».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela, tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado los recursos de reposición y apelación que procedían contra la decisión que censura. 4. Adicionalmente, estimó que lo decidido por el Juzgado demandado se advierte razonable y no desconoció los derechos fundamentales del actor, pues la determinación de decretar la nulidad del auto de 6 de febrero de 2022, que había resuelto previamente su acumulación jurídica de penas, estuvo motivada por la necesidad de corregir el error en que habría incurrido al atribuirle injustificadamente un doble descuento.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su deseo de impugnarlo, sin ofrecer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 10. De acuerdo con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto 13 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la nulidad del auto de 6 de febrero de 2020, emitido por ese mismo despacho, y realizó un nuevo estudio de la acumulación jurídica de penas proferidas contra WILMAR CASADIEGOS en los radicados No. 540016000727201100037 y 54001600113420110162000. 11.

En atención al problema jurídico que se plantea en la demanda, es necesario recordar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 13.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo proceden « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 14. Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse, por lo menos, uno de los siguientes defectos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución». 15. De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. 16.

Análisis del caso en concreto. 17. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará la improcedencia de la tutela. 18. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso, el demandante desconoció la segunda exigencia; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 19.

De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que el auto de 13 de enero de 2022 le fue notificado personalmente al quejoso el 17 de enero de 2022 y, durante el término de traslado, no presentó recurso alguno (decisión ejecutoriada el 20 de enero de 2022). 20. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término los recursos de reposición o apelación y, con su actitud, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza.

En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 21. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.

Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 22. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11