Tutela 91390 SOCIEDAD AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. LATAM SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6250-2017 Radicación n° 91390 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. -LATAM- contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 13 de abril de 2016 los ciudadanos Marisol Rueda y Carlos Granados presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor contra LATAM. Lo anterior, por cuanto esa aerolínea extravió algunos elementos de valor contenidos en su equipaje el que además fue enviado por error a la ciudad de Medellín cuando su destino era Bogotá. En decisión del 31 de enero de 2017 la Delegatura para Asuntos Constitucionales de la SIC ordenó a LATAM al pago equivalente a 30 gramos oro en favor de los referidos señores a título de efectividad de la garantía del servicio aéreo prestado por esa entidad.
En criterio del apoderado judicial de LATAM -y acorde con las previsiones del artículo 25 de la Ley 1558 de 2012- la competencia para asumir el conocimiento de ese asunto está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. No de la entidad accionada. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, consecuente con ello, que se revoque la decisión cuestionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Superintendencia de Industria y Comercio relató el trámite impartido a la queja y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. Por su parte, la Aeronáutica Civil informó que las competencias asignadas por el Reglamento Aeronáutico de Colombia –RAC- únicamente se circunscriben a ejercer funciones de tipo administrativo contra las entidades que presten servicios aéreos.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación al presente trámite. La primera instancia negó el amparo, tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. El apoderado de LATAM impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-regula el trámite que debe impartirse a la acción de protección al consumidor, el cual constituye un proceso de carácter judicial que pueden adelantar alternativamente los jueces de la república o la superintendencia en mención, en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Art. 56-3 y 58-2). En ese orden, por expresa remisión del inciso 4º del artículo 4º del cuerpo normativo en cita, las actuaciones jurisdiccionales que adelante la SIC serán las contenidas en el artículo 24 del Código General del Proceso y se les impartirá el trámite del proceso verbal sumario.
En el caso bajo estudio, entre Marisol Rueda y LATAM medió una relación de consumo -ajustada a los parámetros establecidos en el inciso 3º del artículo 5º Ley 1480 de 2011)[footnoteRef:1]. Por tal motivo, la entidad accionada aplicó la citada normatividad, la cual regula las relaciones generadas entre prestadores de servicios de transporte aéreo y consumidores. [1: «3.
Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario».] No es cierto entonces, lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, pues como ya se indicó la SIC se encontraba plenamente facultada para conocer y decidir la acción de protección al consumidor ya reseñada.
De otra parte, indica la Sala que la competencia asignada a la SIC no excluye las otorgadas a la Aeronáutica Civil en ejercicio de sus funciones sancionatorias de índole administrativo contra las empresas que prestan servicios aéreos (parágrafo 6º artículo 24 Ley Código General del Proceso). Claramente, como fue advertido por el Tribunal de primera instancia no se estructuró vulneración a derechos fundamentales, pues como ya se indicó la SIC no actuó al margen del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. -LATAM-. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6