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STP625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 89828 Impugnación ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP625-2017 Radicación No.: 89828 Acta No. 16 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (20179 VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN, contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el día 13 de septiembre de 2016, le reconoció redención de la pena de 1080 horas por trabajo y estudio y no las 1332 que le corresponden, además le negó el permiso administrativo de 72 horas, decisión que le fue notificada el 21 de septiembre y contra la cual interpuso recurso de apelación. Por otro lado, el 27 de septiembre de 2016 solicitó la redención de pena respecto de 252 horas de estudio durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2015, sin que a la fecha se haya pronunciado.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que cuestiona por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, aspecto que configura el objeto de alzada, dado que de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende, en últimas, demostrar la existencia de una vía de hecho en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía de tutela, se modifique la decisión proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual se le reconoció redención de pena de 1080 horas por trabajo y estudio y no las 1332 a que dice tener derecho.

No obstante, el accionante interpuso recurso de apelación, contra esa providencia, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto. Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por RAMÍREZ QUINTÍN aún se encuentra pendiente de ser desatada por el superior funcional, en virtud del recurso de apelación propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como pretende hacerlo el accionante en este asunto.

Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Por esa razón, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2