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STP6249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela N.° 144320 JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO CUI 76001220400020250022501 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6249-2025 Radicación n.° 144320 (Acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO, contra el fallo de tutela del 7 de marzo de 2025 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La decisión negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. 2. Del trámite se comunicó a los accionados e involucrados en relación con la pena impuesta al actor por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (rad. 760006000000201200122).

Además, se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Todo ello, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Acude al amparo constitucional el privado de la libertad José Ferney Martínez Londoño al considerar que cumple con los requisitos legales exigidos para la concesión de la libertad condicional. Solicitó que se aplique a su caso el principio favorabilidad para poder acceder al subrogado reclamado, debido a que fue condenado por un delito contra un menor de edad, del que ha purgado «14 años».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, la Sala Penal del Tribunal de Cali encontró que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad. Al respecto, verificó que contra la decisión del 4 de diciembre de 2024, en la cual el juez ejecutor negó la libertad condicional al accionante, no se interpusieron los recursos de ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor, al ser notificado de la decisión constitucional de primera instancia, se limitó a indicar que la impugnaba. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO contra del fallo de tutela del 7 de marzo del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cali, porque es su superior funcional. 7.

Como en la impugnación el actor no precisó el motivo de su inconformidad, corresponde determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual se le negó la libertad condicional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediate de sus derechos fundamentales.

Procede cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 9. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo.

Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto. 12. En atención a la censura planteada por el actor, se precisa que para su prosperidad hay que cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en el planteamiento como en su demostración. En relación con el caso concreto, se desarrollan así: i) Legitimación por activa, acreditada por cuanto JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO interpuso directamente la acción de amparo en procura de sus derechos fundamentales; ii) De igual forma ocurre con la trascendencia constitucional, pues aun cuando no indicó específicamente cuáles eran los derechos trasgredidos, se deduce de su escrito que se trata del debido proceso y acceso a la administración de justicia. iii) Por otra parte, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se está invocado un defecto procedimental en la decisión atacada. iv).

En relación con el requisito de inmediatez, se cuestiona la decisión del 4 de diciembre del 2024. Desde esta fecha, hasta que se interpuso la acción de tutela (21 de febrero de 2025), no habían trascurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente y perentoria. v) Finalmente, la subsidiariedad no se cumple, como pasará a verse. 13.

Se precisa que en la impugnación no se exhibió cuestionamiento alguno frente a la decisión constitucional de primera instancia. Por lo tanto, se tendrán como argumentos los presentados inicialmente en la demanda de tutela. 14. Respecto del requisito de subsidiariedad, es evidente que, frente a la decisión del 4 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación. Era a través de estos que en el proceso ordinario podía cuestionar la falta de aplicación del principio de favorabilidad, como pretende ahora en este trámite excepcional. 15.

Es más notorio el incumplimiento de ese requisito, cuando se observa que en el auto n.° 2378, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se indicó que procedían los recursos ordinarios en su contra[footnoteRef:6]. Por eso no es posible que ahora se pretenda cuestionar la decisión que negó la libertad condicional al actor por medio de la acción de tutela, cuando se tuvo la oportunidad de reprocharla, como ya se dijo. [6: Folio 9, anexos: «contra la presente providencia proceden los recursos de ley, los cuales deberán ser sustentados dentro de los 3 días siguientes a su notificación y SUSTENTADOS POR ESCRITO exponiendo las razones de inconformidad de la misma dentro de los 2 días siguientes a la ejecutoria de la decisión si es reposición o dentro de los 4 días siguientes si es de apelación».] 16.

Por ello, lo que corresponde es confirmar la decisión constitucional de primera instancia, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad para analizar de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales, por no aplicación del principio de favorabilidad, según el actor. Como ya se indicó, éste no activó los mecanismos idóneos para controvertir la decisión ante su juez natural. 17.

Así mismo, se precisa al accionante que, de cambiar las circunstancias fácticas o jurídicas respecto del subrogado penal que pretende, puede volverlo a solicitar ante las autoridades carcelarias y judiciales, como corresponde. 18. En todo caso, se aclara que lo procedente no era negar el amparo invocado, sino declararlo improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención al numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6249-2025 Radicación n.° 144320 (Acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNEY MARTÍNEZ LONDOÑO, contra el fallo de tutela del 7 de marzo de 2025 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La decisión negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. 2. Del trámite se comunicó a los accionados e involucrados en relación con la pena impuesta al actor por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (rad. 760006000000201200122).