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STP6249-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009Ley 1437 de 2011

Tutela 91375 OMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CALA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6249-2017 Radicación 91375 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de OMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CALA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerado por la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra OMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CALA se inició investigación administrativa con ocasión a la queja presentada por ECOPETROL S.A., por alteración en el cauce natural del caño La Cira a la altura del pozo LC 0468 en el corregimiento El Centro del municipio de Barrancabermeja. La actuación mencionada, concluyó con Resolución 000805 del 14 de agosto de 2015 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- a través de la cual se sancionó al investigado con multa de $45.888.983 por infracción ambiental.

Decisión que se comunicó por aviso en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se desconocían los datos de ubicación del destinatario. Ejecutoriada la sanción, las diligencias fueron remitidas a cobro coactivo y mediante auto 00000328 del 23 de diciembre de 2016 el Director General de la CAS dispuso librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 300-317614 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de propiedad de DOMÍNGUEZ CALA.

No obstante, afirmó el peticionario que la actuación administrativa que se adelantó en su contra presentó varias irregularidades como ausencia de notificación, pues sólo se enteró cuando el trámite estaba en sede de cobro coactivo, no se adelantó indagación preliminar, él no fue quien alteró el cauce de las aguas y existían otros propietarios del bien inmueble embargado que no fueron vinculados.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y mínimo vital. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos todas las actuaciones adelantadas y los actos administrativos emitidos por la entidad accionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a la Corporación Autónoma Regional –CAS-, entidad que, dentro del término conferido, demandó que se niegue por improcedente la solicitud de protección constitucional reclamada.

Para el efecto, advirtió que la Ley 1333 de 2009 es clara al determinar que no es obligatorio agotar la investigación preliminar, toda vez que con el respectivo concepto técnico es suficiente para dar inició a la investigación. Así mismo, aseguró que las actuaciones fueron comunicadas conforme lo dispuesto en la Ley referida ante el desconocimiento del domicilio del infractor.

Destacó que en materia ambiental se presume la culpa o dolo y corresponde al investigado aportar las pruebas necesarias para su defensa. Por último, indicó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la determinación reprochada puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Tribunal negó el amparo. Refirió que no se advierte irregularidad en el trámite que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Además, explicó que la vía constitucional resulta inviable para cuestionar la actuación administrativa y la Resolución 000805 del 14 de agosto de 2015 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, pues para ello la parte actora dispone de las acciones ordinarias ante los jueces administrativos.

El apoderado especial de OMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CALA impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Tal y como señaló la primera instancia de las pruebas allegadas al expediente se advierte, que el respectivo trámite administrativo ambiental se adelantó de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso específico, no fue posible notificar personalmente a OMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ al desconocerse su domicilio, razón por la cual se fijó edicto.

A su vez, la Resolución 000805 del 14 de agosto de 2015 que puso fin a la actuación administrativa fue comunicada conforme lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que si el acto de comunicación no puede realizarse personalmente, éste se debe surtir por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente, con indicación de los recursos que proceden, los términos para interponerlos y las autoridades competentes para desatarlos.

Tampoco le asiste razón al impugnante cuando señaló que era imperioso agotar la indagación preliminar, pues el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 señala que ésta solo se da cuando hubiere lugar a ello y con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, etapa que la entidad accionada consideró innecesaria ante la existencia del concepto técnico que permitía iniciar el trámite.

De otra parte, el actor cuenta con la posibilidad de controvertir la Resolución 000805 mencionada, a través de la revocatoria directa ante la misma autoridad que la expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

(Art. 94 y ss.). La existencia de ese medio defensivo deriva en la improcedencia de esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Ello por cuanto, la sanción impuesta no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los funcionarios competentes al interior de los procesos administrativos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 7 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por el apoderado especial de OMAR JOSÉ DOMÍNGUEZ CALA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7