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STP6248-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

68001220400020250014001 Radicado Interno 144284 Jorge William Núñez Cobos Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6248-2025 Radicación n.º 144284 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS contra el fallo de tutela dictado el 3 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela promovida contra el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En segundo lugar, amparó el derecho de postulación de JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS.

Así, ordenó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud del actor. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, a la Procuraduría, a la Contraloría General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría General del Estado Civil, al Juzgado 2° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga, al Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santander, al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado No 68001310100920050037000.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS expuso que el 14 de noviembre de 2024 le solicitó al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo vinculado al proceso radicado No. 68001310100920050037000.

En dicha misiva se observa, no solamente la solicitud de levantamiento de medida cautelar impuesta sobre el rodante, sino también el ocultamiento de datos y paz y salvo del proceso seguido en su contra. Como no le ha resuelto su solicitud, pidió amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenarle al Juzgado accionando resolver su requerimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. El 14 de noviembre de 2024, JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS le solicitó al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, entre otros, el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo vinculado al proceso radicado 68001310100920050037000. 4.2.

El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito respondió, lo siguiente: Comedidamente me permito informarle que su solicitud fue remitida al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, como quiera que el proceso rad 2005-00370 cuyo conocimiento le correspondía a este Juzgado, fue reasignado a dicho despacho bajo el radicado 2006-00320; por lo tanto, es dicha Agencia Judicial a la cual le competente pronunciarse sobre el levantamiento de medida cautelar y paz y salvo por usted requeridos.

Se remite adjunta el correo enviado y la constancia de recibido del mismo. Ahora bien, en cuanto al ocultamiento de datos este se iniciará los trámites pertinentes para llevar a cabo ello en el menor tiempo posible y en relación con los registros realizados por este Juzgado. 4.3. Sin embargo, la respuesta fue enviada al correo electrónico ( tramiteslinar@gmail.com ) -dirección electrónica desde la cual había recibido la petición del accionante-. 4.4.

El 18 de febrero de 2025, con ocasión de la admisión de la tutela, el Juzgado accionado advirtió que en el escrito de petición figuraba otro correo electrónico jorgewilliamnunez@gmail.com; en consecuencia, remitió nuevamente la respuesta a la referida dirección electrónica. 4.5. Bajo ese panorama, el a quo advirtió que, aunque la respuesta fue remitida el 26 de noviembre de 2024, no se envió al correo electrónico indicado por el accionante en su solicitud.

Por ello, con motivo del trámite constitucional, el juzgado accionado advirtió y remitió la respuesta al correo electrónico del actor para ello. En ese sentido, el Juzgado 9° Penal del Circuito resolvió la solicitud del accionante, y precisó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.6. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, amparó el derecho de postulación del actor en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al probarse que: 4.7.

Desde el 11 de octubre de 2006, el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga remitió el proceso radicado 68001310400920050037000 al Juzgado 2° homólogo. En esa instancia, el proceso pasó a identificarse con el radicado 68001310400220060032000. 4.8. Con ocasión del trámite constitucional, el Juzgado 2° del Circuito, comunicó al accionante sobre el ocultamiento de sus datos personales en relación con el proceso radicado 680013104002200600320.

Sin embargo, no resolvió su solicitud de levantamiento de medida cautelar y paz y salvo. 4.9. Por lo anterior, la primera instancia consideró que el aludido despacho es el competente para resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar y paz y salvo requeridos por el actor. En ese sentido, le ordenó que, en el término máximo de 48 horas, resolviera de fondo la solicitud de JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Señaló que «durante todo el año 2024, me he encontrado en el trámite de solicitar audiencias preliminares para la entrega definitiva del vehículo y así mismo realizando peticiones de levantamiento de medida cautelar, archivo del proceso y paz y salvos». 5.1.

Adujo que ha solicitado «innumerables audiencias preliminares para la entrega definitiva del vehículo (levantando la medida cautelar), sin embargo, a las audiencias NO asiste la fiscal de la Fiscalía 5 Seccional de Bucaramanga». 5.2. Reiteró que el 14 de noviembre de 2024, envió petición al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde solicitó el ocultamiento de datos, levantamiento de medida cautelar, paz y salvo y archivo definitivo del proceso radicado 68001310400920050037000.

Lo anterior, con el fin de hacer el traspaso de la placa CRA-292 a persona indeterminada y no se le obligue a pagar más impuestos del vehículo, puesto que «no lo tengo en mi poder y ya no se encuentra en circulación». 5.3. Afirmó que la respuesta a su petición es incompleta, pues solo recibió contestación de uno de los puntos. V. CONSIDERACIONES Competencia 6.

La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Del derecho de petición y postulación 9. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.  10.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este integra la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  12.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).  13.

Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS tiene la calidad de sentenciado. Estudio del caso concreto. 14. En el presente caso, se tiene que JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS elevó una petición ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: 1.

Solicito a su despacho el levantamiento de las medidas cautelares por el delito de homicidio culposo. 2. Solicito la extinción de las condenas de radicado 68001310400920050037000. 3. Solicito se remita al INPEC el acta de extinción de la condena. 4. Solicito se archive definitivamente el proceso de radicado 68001310400920050037000. 5.

Solicito se remitan los respectivos oficios de paz y salvo a las entidades competentes como PROCURADURÍA, CONTRALORÍA, POLICÍA, FISCALÍA GENERAL DE LA NAACIÓN, ENTIDADES FINANCIERAS, REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL E INTERPOL entre otras para que se habilite mi cédula de ciudadanía. 15. No obstante, el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito remitió por competencia la solicitud al Juzgado 2° homólogo.

Lo hizo porque el proceso con radicado 2005-00370 fue reasignado a dicho despacho bajo el radicado 2006-00320. 16. Con ocasión del trámite constitucional -27 de febrero de 2025-, el Juzgado 2° del Circuito envió al accionante la siguiente documentación: (i) Auto del 21 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que resolvió: (ii) Oficios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que comunicaron a la Fiscalía, SIJIN, Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación del auto de extinción de la pena y ordenaron la cancelación de órdenes de captura del señor JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS. 17.

No obstante, en tal respuesta, el Juzgado no resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar y paz y salvo. Por ello la magistratura de primera instancia, decretó: […] AMPARAR el derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso de JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de este fallo.

ORDENA R al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS, y le notifique la respuesta. 18. En el trámite de segunda instancia, al verificarse el expediente, obra documentación del 5 de marzo de 2025 por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Misma que se cita como cumplimiento de fallo. 19. Empero, es la misma documentación remitida al actor en el trámite de tutela de primera instancia. 20. Dicho esto, se observa que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga afirmó dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Pero las solicitudes de levantamiento de medida cautelar y el paz y salvo no han sido objeto de pronunciamiento. 21.

En ese orden, la Sala estima que le asiste razón al a quo al tutelar el derecho fundamental de postulación del accionante con relación a la solicitud del 14 de noviembre de 2024.  22. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6248-2025 Radicación n.º 144284 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS contra el fallo de tutela dictado el 3 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela promovida contra el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En segundo lugar, amparó el derecho de postulación de JORGE WILLIAM NÚÑEZ COBOS.

Así, ordenó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, contadas a