Tutela 91340 ALDEMAR MUÑOZ PERDOMO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6248-2017 Radicación 91340 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALDEMAR MUÑOZ PERDOMO contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de septiembre de 2016 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a ALDEMAR MUÑOZ PERDOMO a 194 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En auto del 23 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado declaró extemporánea la apelación efectuada por la defensa.
Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. Afirmó que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues solamente fueron decretadas las pruebas presentadas por la Fiscalía lo cual le impidió demostrar su inocencia. Por tal motivo, solicitó que se revoque la decisión condenatoria, se revise su caso y, consecuente con ello, se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 27 de febrero de 2017, admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, los cuales relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.
La primera instancia negó el amparo, tras verificar que la decisión criticada estuvo debidamente sustentada y abordó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables. ALDEMAR MUÑOZ PERDOMO impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia del 5 de septiembre de 2016, mediante la cual fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a través del recurso de apelación, pero lo hizo fuera del término legalmente establecido para ello.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones. El descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en la sentencia cuestionada el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento efectuó un análisis individual de todas las pruebas recaudadas. En primer lugar, enfatizó que acorde con los hallazgos del examen clínico practicado al menor por el Instituto Nacional de Medicina Legal, éste presentó «trauma anal reciente, sugestivo de penetración o actividad sexual a este nivel».
Así mismo, tal diagnóstico fue armonizado con la entrevista rendida por el niño y, por ello, el Juzgado estableció que fue el accionante quien lo tocó en sus partes íntimas, «Aldemar me ha chupado y tocado el pene». A la par, indicó que «el pipí de él era muy grande y tenía baba, esa baba cochina que es de verdad como de los niños cuando escupen y a mí me dolía la cola».
Resaltó además la autoridad judicial accionada que el demandante le dijo al menor que no debía decir nada de lo ocurrido. No obstante, éste le contó lo sucedido a su mamá. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Manifiesto es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar errores e incorporar pruebas nuevas.
Con todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, ALDEMAR MUÑOZ PERDOMO puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada por ALDEMAR MUÑOZ PERDOMO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6