CUI 11001220400020250065001 Tutela Impugnación 144443 ERIKA JOHANA ARNEDO MARÍN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6247-2025 Radicación n.º 144443 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, como accionada, contra el fallo del 6 de marzo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión amparó el derecho fundamental a la vida, la salud y la dignidad humana de ERIKA JOHANA ARNEDO MARÍN en contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de esa especialidad, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC a través de sus direcciones Regional y Central, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el CPAMSM-BOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el Operador 2 Central – Unión Temporal Ut Salud USPEC 2.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señala la accionante, que se encuentra privada de su libertad en el CPAMSM-BOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, desde el 22 de noviembre del 2024, cumpliendo una pena de prisión de 18 meses, al haber sido hallada responsable de la comisión del punible de hurto agravado y calificado.
De igual manera refiere, que el 6 de marzo del año inmediatamente anterior, tuvo que ser llevada al Hospital Universitario San Rafael, puesto que presentó un fuerte sangrado vaginal, eventualidad que le originó un aborto espontaneo, siendo necesario le practicaran un legrado no quirúrgico; una vez fue dada de alta, el personal médico le informó que, dado este antecedente clínico, en caso de quedar nuevamente embarazada, este sería de alto riesgo.
Que el 5 de diciembre de 2024, solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria, debido a su actual estado de embarazo; circunstancia que previamente puso en conocimiento del INPEC, motivo por el cual, el día 20 del mes y año en cita, fue llevada al CENTRO INTEGRAL DE DIAGNOSTICO MEDICO IPS SAS, donde luego de ser valorada y practicado un examen ULTRASONIDO OBSTRETICO, el médico tratante le certifica, que su útero aumentó de tamaño, con presencia de saco de gestación de 4.52 cms en fondo uterino para 9 semanas de gestación. Como si lo anterior fuese poco, el 15 de febrero del año que avanza, el médico general del CPAMSM-BOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, le indicó que tiene una bacteria que le está generando flujo vaginal, lo cual puede poner en riesgo al nasciturus.
Consecuente y en virtud que el juzgado ejecutor de la pena, mediante auto del 10 de febrero de 2025, ordenó la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acude a este medio de protección, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, minino vital, la vida e integridad personal, a la unidad familiar, acceso a la libre administración de justicia, los cuales se encuentran en riesgo, por el conocimiento que las citas y traslados a dicha entidad son bastantes demoradas, lapso dentro del cual su vida y la del por nacer se encuentra en peligro.
Finalmente reclama, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, envíe al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad la integridad de su historia clínica relacionadas con el estado de gestación y los riesgos que tengo al estar privada de la libertad, a la vez se disponga que la autoridad judicial emita una decisión favorable, velando por la protección a los derechos fundamentales vulnerados.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de la señora Erika Johana Arnedo Marín, privada de la libertad en el establecimiento de reclusión «El Buen Pastor» de Bogotá. Consideró que las entidades accionadas incurrieron en una omisión que podría afectar gravemente sus derechos fundamentales, por el embarazo de alto riesgo y la falta de entrega oportuna de su historia clínica para ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 4.1.
En consecuencia, ordenó a las autoridades penitenciarias y de salud involucradas garantizar la entrega de ese documento, coordinar el traslado de la interna para la práctica de la valoración médico legal ordenada por el juez de ejecución y que este último resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria formulada por su apoderado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del dictamen.
IV. IMPUGNACIÓN 5. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad. 5.1. En su criterio, la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad en el establecimiento “El Buen Pastor” se encuentra a cargo de la IPS contratista UT Salud Central 2, razón por la cual el INPEC no sería responsable de eventuales omisiones en la atención médica de la accionante. 5.2.
Señaló que el fallo desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el trámite ordinario ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está en curso. Tal despacho ordenó la práctica de una valoración médico legal para resolver la solicitud de prisión domiciliaria. Así, estima que no le corresponde al juez constitucional intervenir en esa actuación, ni sustituir al juez de ejecución en la valoración de los elementos probatorios y la definición del subrogado penal. 5.3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación del INPEC de la acción de tutela, bajo el argumento de que corresponde exclusivamente al CPAMSM-BOG realizar las actuaciones administrativas para garantizar el traslado de la persona privada de la libertad. VI. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Estudio del caso concreto. 9. En el presente caso, la autoridad recurrente argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo. 10. Al respecto, se hace necesario aclarar que, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que el deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad es de naturaleza reforzada.
Además, que las autoridades penitenciarias deben actuar de manera coordinada y armónica en garantía de los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia. 11. Al respecto, se hace necesario aclarar que, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, esta Corporación en la tutela STP2879 del 23 de febrero de 2023, refirió: [T]odos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garanticen las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que para la garantía constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada. 12.
Bajo ese panorama, fue acertada la decisión del juez constitucional de primera instancia. Con tino señaló que el CPAMSM-BOG - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” y el INPEC son las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo y garantizar el traslado de ARNEDO MARÍN para la valoración médico legal. 13.
Conforme a la jurisprudencia consolidada de esta Sala[footnoteRef:1], el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, tiene una obligación reforzada de protección frente a las personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en un régimen de especial sujeción. Esta condición no habilita al Estado a desatender derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana, que deben garantizarse incluso en contextos de reclusión. [1: STP11711-2023] 14.
Si bien es cierto que el servicio de salud está tercerizado mediante contratos con IPS externas como UT Salud Central 2, ello no releva al INPEC ni a la USPEC de sus deberes institucionales frente a la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La Corte ha reiterado que la delegación de funciones no exonera a las entidades públicas de su deber de vigilancia, control y garantía. 15.
La Corte Constitucional ha sostenido que: La tercerización en la prestación del servicio de salud a la población carcelaria no exonera al INPEC ni a la USPEC de su responsabilidad constitucional y legal, pues estas entidades conservan el deber de vigilancia, control y garantía de los derechos fundamentales de los reclusos (Sentencias T-076 de 2018 y T-282 de 2014) 16.
No obstante, esta Sala observa que las órdenes impartidas por el a quo no suplantan ni interfieren indebidamente con las competencias del juez de ejecución. Lo que pretenden es garantizar condiciones mínimas para que dicho funcionario cuente con los insumos requeridos para adoptar una decisión informada. 17. Así, frente al estado de salud de la accionante y su condición de debilidad manifiesta, las medidas ordenadas por el Tribunal son razonables, proporcionales y necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin invadir el ámbito competencial del juez natural. 18.
Una vez verificada la página web de consulta de procesos que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de prisión domiciliaria mediante auto del 18 de marzo de 2025, negándola. Por tanto, se advierte que el objeto de la tutela relacionado con obtener dicho pronunciamiento ya fue satisfecho, configurándose un hecho superado en ese aspecto. 18.
Así mismo el juez de ejecución ordenó una valoración médico legal, el Tribunal no se pronunció sobre la procedencia del subrogado penal, sino que adoptó medidas mínimas para garantizar que dicha valoración pueda realizarse con información médica suficiente y de forma oportuna. Tales medidas resultan razonables y proporcionadas para asegurar la eficacia del pronunciamiento del juez natural y, por tanto, no suplantan sus competencias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6247-2025 Radicación n.º 144443 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, como accionada, contra el fallo del 6 de marzo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión amparó el derecho fundamental a la vida, la salud y la dignidad humana de ERIKA JOHANA ARNEDO MARÍN en contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de esa especialidad, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC a través de sus direcciones Regional y Central, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro