Radicación n.° 104457 Laura Brillith Soto Osorio EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6246-2019 Radicación n.° 104457 Acta n°122 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante, LAURA BRILLITH SOTO OSORIO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la capital de Quindío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta de las piezas procesales que LAURA BRILLITH SOTO OSORIO fue sujeto pasivo de la actuación penal distinguida con el radicado 63190 61063 80 2014 80057, en cuyo desarrolló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, Quindío, la condenó a 56 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En un principio se concedió en favor de la sentenciada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia; no obstante, mediante auto de 7 de febrero de 2017[footnoteRef:1], el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia le revocó dicho beneficio tras corroborar que SOTO OSORIO abandonó su lugar de reclusión sin autorización, incumpliendo las obligaciones adquiridas.
Materializada su aprehensión, LAURA BRILLITH fue puesta a disposición del juzgado ejecutor el 22 de mayo de 2017, misma fecha en que se libró la correspondiente boleta de detención[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia. ] [2: Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia. ] Por medio de escrito presentado el 18 de diciembre de 2018[footnoteRef:3], la promotora solicitó al juzgado encargado de vigilar su sentencia la concesión de la prisión domiciliaria, esta vez bajo el amparo del artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.
La petición fue despachada de manera desfavorable a través de interlocutorio de 21 de diciembre de 2018[footnoteRef:4], confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Armenia el 15 de marzo del año que avanza[footnoteRef:5]. Para negar el mecanismo sustitutivo deprecado por la penada, ambas autoridades se basaron en la trasgresión que motivó la revocatoria de la prisión domiciliaria que le había sido concedida como madre cabeza de familia. [3: Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia. ] [4: Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. ] [5: Ver folio 19 del cuaderno de primera instancia. ] La tutelante estima que los falladores de instancia hicieron una indebida interpretación del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, pues yerran al suponer que incumplirá nuevamente sus obligaciones solo porque lo hizo en el pasado.
También arguye que en un caso idéntico al suyo el Juzgado Único del Circuito de Calarcá, Quindío, concedió la prisión domiciliaria, por considerar que al juez de ejecución de penas no le está permitido realizar valoraciones subjetivas no previstas en la norma, marco de referencia que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se dejen sin efecto los autos de 21 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2019, proferidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Armenia y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente; en su lugar, pide que le sea concedida la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 27 de marzo de 2019[footnoteRef:6], un magistrado del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. [6: Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia.] La doctora Victoria Eugenia Valencia Peña, en su calidad de Juez Cuarta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, comentó que uno de los requisitos para poder acceder a la prisión domiciliaria regulada por el artículo 38 G del Código Penal es comprometerse a no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, obligación que desconoció la actora.
Así las cosas, indicó que no es posible concederle nuevamente a la condenada el referido sustituto, sin importar que ahora invoque una norma diferente. En lo concerniente a la decisión emitida por el juzgado de Calarcá, traída a colación por la demandante en su escrito, consideró que debe primar el principio de autonomía judicial, maxime cuando proviene de un estrado de su misma categoría, motivo por el cual su contenido no es vinculante.
Por lo anterior, solicitó que la tutela sea declarada improcedente. Por su parte, Nohora Linda Angulo García, Juez Primera de Ejecución de Penas de Armenia, manifestó que no concedió la prisión domiciliaria rogada por la tutelante porque, pese a habérsele concedido ese mecanismo sustitutivo como madre cabeza de familia por parte del juez de conocimiento, esta evadió la acción de la justicia al ausentarse de su residencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, a través de sentencia del 5 de abril de 2019[footnoteRef:7], negó el auxilio solicitado por colegir que la providencia malmirada no contiene ningún yerro que legitime la intervención del juez constitucional, es decir, no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providenciad judiciales. [7: Ver folio 44 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionante apeló la decisión de primer grado, sin ofrecer sustentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Armenia, por ser su superior funcional. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el individuo cuyas garantías fundamentales hayan sido desconocidas por cualquier persona, bien sea de orden público o privado, en los casos que establezca la ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen mínimos requisitos.
Es de advertir que la procedencia de este mecanismo es excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tan es así que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:8]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [8: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:9]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [9: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, LAURA BRILLITH SOTO OSORIO censura el auto emitido el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, que confirmó el proferido el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, por cuyo medio negó la prisión domiciliaria deprecada por la tutelante bajo el amparo del artículo 38 G del Código Penal.
Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso, postulado que según LAURA BRILLITH SOTO vulneraron los juzgados accionados. También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque última actuación al interior del trámite criticado fue adoptada el 15 de marzo de 2019.
Por último, la libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados y contra la providencia reprochada, que dicho sea de paso no es una sentencia de tutela, no proceden recursos ordinarios. Sin embargo, a juicio de la Sala, el auto adoptado el pasado 15 de marzo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Armenia no contiene ninguno de los defectos específicos detallados en precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la intromisión del juez constitucional en los asuntos del ordinario.
A grosso modo, el descontento de la demandante consiste en que el juzgado encausado le negó la prisión domiciliaria que solicitó, esto, por considerar que SOTO OSORIO otrora incumplió los compromisos previstos por el numeral 4° del artículo 38 B del Estatuto Represor. Para llegar a esa conclusión, la juez consideró que: Lo anterior tiene basamento en que este juzgado fallador cuando emitió la sentencia condenatoria el 16 de febrero de 2015 en contra de la mencionada apelante, en el numeral tercero de la parte resolutiva, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia que establece la Ley 750 de 2002 y se obligó en la diligencia de compromiso que firmó en la misma fecha con caución juratoria a cumplir las obligaciones allí descritas, advirtiéndole que el incumplimiento a cualquiera de ellas, le traería como consecuencia la revocatoria de dicho beneficio.
La revocatoria de la prisión domiciliaria, previo el trámite legal pertinente del artículo 447 del C.P. Penal, se produjo el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío aduciendo que la sentenciada al ausentarse o salir de su lugar de residencia sin contar con la autorización respectiva, incumplió una de las obligaciones a que se comprometió y que por lo tanto, no supo aprovechar la bondad que se le concedió dada su especial situación. Acorde con lo anterior, no es posible en la presente oportunidad concederle nuevamente a la condenada la prisión domiciliaria, así haya invocado ahora el artículo 38 G del Código Penal, pues como ya se indicó, el artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014 establece las obligaciones que debe garantizar para su otorgamiento, entre las que está “a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial”, siendo precisamente por dicho incumplimiento que se le revocó tal beneficio por el Juzgado ejecutor, por lo tanto, es visible que la interna solicitante no ofrece plena garantía de credibilidad de que cumplirá tales deberes.
Como se puede observar, la entidad demandada consideró improcedente la concesión de la prisión domiciliaria tras realizar un análisis ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista de lo caprichoso, irrazonable y desatinado, más allá de que la Sala comparta ese punto de vista.
Sin obviar la anterior precisión, es necesario tener en cuenta que uno de los requisitos objetivos exigidos por el artículo 38G del Código Penal, por vía de remisión al numeral 3° del artículo 38B ibidem, es «que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado ». Pues bien, en principio, no parece que tal arraigo pueda tenerse como cierto respecto de una persona condenada que purgaba la sanción de prisión domiciliaria y decidió no permanecer más allí, pues cabe entender por arraigo los vínculos de diferente orden que alguien tiene con un determinado lugar del territorio nacional, en virtud de los cuales es posible inferir su voluntad de permanecer en tal sitio.
En ese orden de ideas, tal y como lo coligió el A quo, no se configura un yerro con la magnitud necesaria para habilitar la excepcional intromisión del juez de tutela en un asunto ordinario, motivos suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4