República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79238 MANUEL AGUSTÍN PEREA BOLAÑOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6246-2015 Radicación nº 79238 (Aprobado en Acta nº 174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, doctor Jorge Alirio Mancera Cortés, contra el fallo de tutela de 6 de marzo de 2015, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud de MANUEL AGUSTÍN PÉREZ BOLAÑOS, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, CAPRECOM E.P.S. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa MANUEL AGUSTÍN PEREA BOLAÑOS que desde el 2 de junio de 2010 se encuentra recluido en el Establecimiento de Penitenciario Rodrigo de Bastidas - INPEC- de Santa Marta, purgando la pena de 90 meses de prisión que le fue impuesta el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado.
Aduce que la actualidad se encuentra en grave estado de salud, sin que haya recibido el tratamiento médico adecuado por parte de CAPRECOM E.P.S., como entidad encargada de prestarle el servicio de salud, lo cual le ha causado una desmejoría en las afecciones que presenta (hipertensión arterial sistólica), dado que además es una persona de la tercera edad (75 años).
Señala concretamente que ha presentado varias peticiones para solicitar su remisión a una clínica especialista, sin que el INPEC le haya dado alguna respuesta al respecto. Agregó que igual petición presentó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta, quien omitió pronunciarse al respecto, así como resolverle la solicitud de libertad condicional del 23 de septiembre de 2014.
Por todo anterior, considera que las actitudes de las autoridades accionadas al no resolverle sus peticiones, lesionan sus derechos fundamentales, dado que a la fecha de la interposición de la demanda, aún no ha sido valorado por algún galeno para el tratamiento de sus afecciones, ni le ha sido resuelta su pretensión de libertad condicional.
En consecuencia, solicitó ordenar a CAPRECOM E.P.S., realizar las gestiones pertinentes para remitirlo con un médico especialista que valore sus afecciones, con el respetivo tratamiento farmacéutico y nutricional, además de que sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, solicitó que se le redosifique la pena por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 de conformidad con la variación jurisprudencial favorable que en ese punto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, así como estudiar la posibilidad de concederle la libertad condicional, prisión domiciliaria o vigilancia electrónica.
A la demanda, aportó copia de la petición del 23 de septiembre de 2014, dirigida al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para el logro de la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a CAPRECOM E.P.S. y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC- de Santa Marta.
Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Director de CAPRECOM Territorial Magdalena, Yesid Carmelo Sangregorio Ramos, luego de relacionar la normatividad aplicable, solicitó negar la acción de tutela al no existir la vulneración alegada, por cuanto le ha prestado el servicio de salud al actor, quien ha sido valorado en varias oportunidades, recibiendo el tratamiento médico que ha requerido.
Para el efecto, adjuntó copia del Informe del caso, suscrito por la Líder Operativa del Proyecto CAPRECOM, copia de la evolución médica del paciente MANUEL PÉREZ BOLAÑOS y de la historia clínica del mismo. 2. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, doctor Segundo Noé Saavedra Guerrero, manifestó que el accionante al momento de ingresar al centro de reclusión presentó visión borrosa, hipertensión, enfermedad pulmonar aguda y dolor en el torax; que ha recibido el adecuado tratamiento médico, atendido por la I.P.S. VINHOCO autorizada por CAPRECOM E.P.S., valorado por medicina interna, además de que se han efectuado electrocardiogramas, laboratorios clínicos y radiografías del torax y tener programada una nueva valoración especializada por medicina interna.
Informó que por petición del juez de ejecución de penas le remitió la documentación necesaria para el trámite de la libertad condicional. 3. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta, Olmis Cenelia Cotes Rodríguez, señaló que mediante auto de 2 de marzo de 2015, le reconoció al actor 56 meses y 6 días de prisión, concediéndole la libertad condicional, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4.
Finalmente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Jorge Alirio Mancera Cortes, advirtió su falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que los servicios médicos para los internos en los centros de reclusión está a cargo de la E.P.S. CAPRECOM, bajo la supervisión y el seguimiento de del INPEC en el marco del POS y para los servicios no POS con QBE SEGUROS S.A., sin que esté dentro de sus funciones garantizarle al actor la prestación del servicio de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual concedió la protección constitucional del derecho a la salud, igualdad y debido proceso de MANUEL AGUSTÍN PEREA BOLAÑOS. En sustento, afirmó que la entidad accionada no ha realizado una valoración adecuada de las condiciones de salud de PEREA BOLAÑOS, por lo que la falta de tal servicio le genera un perjuicio irremediable por su avanzada edad, más al ser sujeto de especial protección del Estado.
Sostuvo que también fueron desconocidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas al no haberle resuelto la petición de libertad condicional deprecada. En palabras del a quo, se indicó: En el presente caso se observa que el accionante es una persona de 75 años de edad y se encuentra padeciendo problemas de salud que no han podido ser determinados debido a que la USPEC y CAPRECOM EPS no han allegado prueba de haber puesto al interno a disposición de un médico que le pueda realizar un diagnóstico, lo cual constituye una clara omisión de sus deberes legales y constitucionales que acarrean el probable advenimiento de un perjuicio irremediable para el señor MANUEL AGUSTÍN PÉREZ BOLAÑOS.
(…) Para el caso es evidente que de los documentos anexos a la demanda de tutela que figuran en el expediente se logra apreciar que las solicitudes elevadas por el hoy accionante relacionadas con su libertad condicional no fueron resueltas, por lo tanto su derecho fundamental a la petición y al debido proceso ha sido vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, por no haberse pronunciado acerca de las peticiones interpuestas por el señor MANUEL AGUSTÍN PÉREZ BOLAÑOS (Folio 82 cuaderno Tribunal).
Entonces, luego de concluir en una amenaza a los derechos invocados por el actor ante una presunta omisión de atención medica por parte de la USPEC y CAPRECOM E.P.S., además de una negativa de respuesta por parte del Juzgado ejecutor, el Tribunal dispuso lo siguiente: Ordenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y a CAPRECOM E.P.S para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las gestiones pertinentes para realizar al señor MANUEL AGUSTÍN PÉREZ BOLAÑOS un examen médico diagnóstico que permita determinar las causas de las molestias que achacan su salud, examen cuya realización deberá efectuarse dentro de un término máximo de 10 días hábiles y que en lo consecuente se garantice el derecho fundamental a la salud del accionante de modo integral u oportuno en relación con los tratamientos que deban seguirse en atención a su patología. Ordenar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional elevada (…) (Ibídem) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, doctor Jorge Alirio Mancera Cortés, la impugnó, reiterando los alegatos presentados en el ejercicio del derechos de contradicción. Adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto la atención médica solo le es reprochable a CAPRECOM E.P.S., como entidad encargada de prestar tal servicio a la población reclusa, sin que tenga injerencia alguna al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 4.
En este caso la inconformidad que se presenta en la demanda censura una presunta omisión al servicio de salud por parte de las autoridades carcelarias al recluso MANUEL AGUSTÍN PEREA BOLAÑOS, quien alega que tras varias peticiones aún no se le ha dado la adecuada atención médica especializada para el tratamiento de sus enfermedades. Igualmente, advierte que tampoco le ha sido resuelta la petición de libertad condicional que presentará ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta, por lo que también reclama protección constitucional al respecto. 5.
Desde ahora, debe advertir la Sala que del material probatorio obrante en la actuación se extraen conclusiones diversas de las asumidas por el Tribunal en primera instancia, de las cuales no se deduce una efectiva lesión de los derechos fundamentales alegados, por lo que la decisión impugnada será revocada, para en su lugar negar el amparo concedido, tal como pasa a verse a continuación: 5.1.
Cierto es que el accionante para la fecha de la presentación de la acción de tutela -6 de febrero de 2015- se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, y estando allí sentía lesionado su derecho fundamental a la salud por la presunta omisión en la prestación de tal servicio por parte de las autoridades carcelarias encargadas, esto es por parte del INPEC, CAPRECOM E.P.S. y la USPEC, razón por la cual entabló la presente queja constitucional.
No obstante, durante el ejercicio del derecho de contradicción, el 5 de marzo de 2015, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, doctora Olmis Cenelia Cotes Rodríguez, informó que mediante auto de 2 de marzo del presente año, le fue concedido a MANUEL AGUSTÍN PEREA BOLAÑOS, no solo el reconocimiento de 56 meses y 6 días de prisión, sino que le fue otorgada la libertad condicional, tal como se advierte a folio 57 del cuaderno del Tribunal.
Entonces, se tiene que para la fecha el actor goza del subrogado liberatorio condicionado, sin que se encuentre privado de la libertad en el citado centro de reclusión. 5.2. De ahí que contrario a las afirmaciones del a quem, las pretensiones de la demanda no puedan tener prosperidad en esta sede; en primer lugar, porque no puede imponerse la carga de prestación del servicio de salud a las autoridades carcelarias, cuando el actor no se encuentra privado de la libertad a cargo del INPEC, en tanto el límite de tal obligación es el levantamiento de la restricción a la libertad, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, indica que: En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas. Así, en materia asistencial, la misma normatividad en el artículo 106 establece: Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento.
Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Entonces, desde la misma naturaleza legal de la prestación del servicio de salud en materia carcelaria, ésta solo le es exigible al INPEC y demás entidades encargadas, cuando se trate de personas privadas de la libertad, de lo contrario la exigencia de tal derecho se regirá por las normas que controlen el Sistema de Seguridad Social en Salud.
En segundo lugar, asumiendo que fuera necesario determinar la existencia o no de la vulneración alegada, cuando el accionante aún se encontraba recluido en el centro de reclusión, del material probatorio allegado tampoco se deducía una ausencia en la prestación de los servicios de salud, pues de copia de la historia clínica visible a folio 41 del cuaderno del Tribunal, se observa que PEREA BOLAÑOS, ha sido atendido en varias oportunidades por el personal médico, así la Líder Operativo del Proyecto CAPRECOM INPEC, informó: El señor Manuel Agustín Perea Bolaños.
Es un interno de 76 años de edad que muy pocas veces ha asistido a consulta médica, en octubre del año 2014 estuvo hospitalizado en sanidad durante tres días con un Diagnóstico de: hipertensión, fiebre, acompañado de disuria y vértigo. Se le realizó la atención respectiva con tratamiento acorde para sus diagnósticos. Los médicos de sanidad le ordenan valoración por medicina interna, la cual se cumple encontrando, corroborando el diagnostico anterior, le ordena su respectivo (sic) y además los paraclínicos y un electrocardiograma quien (sic) también se cumple.
Desde entonces, no ha asistido a ninguna otra consulta médica, los días 21 y 23 de enero y febrero acude a sanidad para su control de hipertensión, quien reporta unas cifras, la primera dentro de los parámetros normales, y la segunda toma muestra la diastólica una cifra baja 120/80 y 110/60 mm Hg. El día 27 los médicos le realizan valoración y le ordenan laboratorios de control (…).
De lo anterior, se aprecia que no fue negado el servicio de salud, por el contrario fue remitido a medicina especializada interna, lo cual queja sin fundamento probatorio las atestaciones efectuadas en la demanda. Por consiguiente, desde todo punto de vista, no era dable conceder la protección ordenada al respeto en primera instancia, por lo que el fallo impugnado será revocado, para en su lugar negar el amparo reclamado. 6.
Ahora, otro de los reproches presentados por el quejoso y que en este punto de conformidad con lo expuesto se encuentra superado, es el dirigido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santa Marta, sobre la resolución a su petición de libertad condicional, la cual como ya se anotó fue resuelta el 2 de marzo de 2015, esto es con posterioridad a la presentación de la presente acción (6 de febrero de 2015 ante el Tribunal), por lo que carece de objeto el reclamo constitucional en ese sentido, tras haberse superado el hecho original, sin que sea realizar mayores argumentaciones al respecto. 7.
Por último, en cuanto a la pretensión del actor de lograr una redosificación de la pena por variación jurisprudencial favorable, encuentra la Sala que tal aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es viable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
De manera que, ante la convicción de que se ha producido un cambio jurisprudencial más favorable para sus intereses, el accionante debe acudir a la acción de revisión como el único mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente suprimir el aumento punitivo que se le efectuó por aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues téngase en cuenta que la sentencia condenatoria fue emitida el 10 de mayo de 2012, en tanto la jurisprudencia de la que reclama aplicación, fue adoptada el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obsérvese que el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procederá contra una sentencia ejecutoriada «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibibilidad ».
Lo anterior permite concluir que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de una actuación se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía del amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Es más, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que conlleve a la activación excepcional de la acción de tutela en este caso, en el que el accionante no indica encontrarse ad portas de cumplir la pena ni demuestra de qué manera la decisión de una eventual redosificación punitiva torna en urgente el pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido, como ocurriría en el caso de que se encontrara actualmente purgando una parte de la condena que, en virtud de la rebaja que hipotéticamente se le concediera, sería suprimida.
Por lo tanto, ese reclamo constitucional también se encontraba destinado a fracasar. Recapitulando, se tiene que la acción de tutela promovida por MANUEL AGUSTÍN PEREA BOLAÑOS no tiene vocación de prosperidad por cuanto: (i) el actor se encuentra gozando de libertad condicional, y por ende, no es sujeto del servicio de sanidad por parte de las autoridades carcelarias, quienes demostraron haberle prestado tal servicio mientras estuvo como recluso, (ii) la petición de libertad condicional reclamada se encuentra superada, por lo que la pretensión en tal sentido carece de objeto, y (iii) el interesado cuenta con la acción de revisión para invocar la aplicación de un criterio jurisprudencial más favorable en punto a la dosificación punitiva.
Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de revocar la sentencia impugnada por las consideraciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo constitucional reclamado por MANUEL AGUSTÍN PEREA BOLAÑOS, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2