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STP6245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250019801 Tutela Impugnación 144344 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6245-2025 Radicación n.º 144344 (Acta n.º 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-001-2021-00323-00 De la documental allegada, se tiene que Carlos Arturo Hurtado Ibáñez impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor CARLOS ARTURO, […], a la AFP HPORIZONTE hoy PORVENIR S.A., llevada a acabo [sic] el 1 de julio de 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido conmotivo de la afiliación del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBAÑEZ [sic] como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, todos éstos valores debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la APF PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBAÑEZ [sic] al igual que su historia laboral debidamente actualizada.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBAÑEZ [sic]en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros a los cuales se ordenó en esta providencia.

QUINTO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y por AFP Porvenir por las razones expuestas en esta decisión. […] Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 15 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia Nro.67, proferida el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en primera instancia, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente en el sentido de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, a través de la AFP PORVENIR S.A., que a partir del 26 de octubre de 2005 efectuó el demandante, señor CARLOS ARTURO HURTADO IBÁÑEZ, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en el presente proceso, el cual queda del siguiente tenor “Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS ARTURO HURTADO IBÁÑEZ, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiese hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

TERCERO: En lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA, por las razones expuestas anteriormente. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 6 de noviembre de 2024 no lo concedió. 2. Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-002-2022-00178-00 De la documental allegada, se tiene que Iván Gerardo Villa Valverde presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, al cual se vinculó a la UGPP, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió: Primero. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la ley [sic] 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual que a partir del 30/05/1995, se atribuye al señor IVAN [sic] GERARDO VILLA VALVERDE […], a través de la AFP PORVENIR S.A, por las razones de orden jurídico y probatorio expuestos en esta audiencia de juzgamiento.

Segundo. Consecuencia de lo anterior la demandante conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A como ultima [sic] administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones y rendimientos, bonos pensionales, si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e Ingreso Base de Cotización. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara en esta sentencia. Tercero. Negar la excepción de prescripción propuesta. Cuarto. Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION [sic] SOCIAL UGPP. [ ] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del día seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en primera instancia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente en el sentido de establecer que la ineficacia del traslado del RPM al RAIS que se declara y que se hizo a través de PORVENIR S.A. por el demandante, señor IVÁN GERARDO VILLA VALVERDE, fue el efectuado el 31 de mayo de 1995; y que dicha ineficacia cobija el posterior traslado de Porvenir a Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy AFP Porvenir S.A.), efectuado por el demandante el 16 de junio de 2003, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en el presente proceso, el cual queda del siguiente tenor: “Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como última administradora, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor IVÁN GERARDO VILLA VALVERDE, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiese hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

TERCERO: En lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA, por las razones expuestas anteriormente. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió. 3. Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-003-2023-00096-00 De la documental allegada, se tiene que Ciro Alirio Figueroa López presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 16 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado en pensiones del demandante CIRO ALIRIO FIGUEROA LÓPEZ, [ ], a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectuada el 11 de septiembre de 1996 y con efectividad de su vinculación a partir del 01 de noviembre del mismo año, por las razones expuestas SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante CIRO ALIRIO FIGUEROA LOPEZ [sic], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido.

Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES recibir los valores trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y correspondientes al demandante.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024 consideró:

PRIMERO: ADICIONAR el ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CIRO ALIRIO FIGUEROA LÓPEZ contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E.; para indicar que, además del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de Ahorro Individual del demandante, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES EICE, junto con los Bonos Pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido en el momento de cumplir la orden; deberán trasladar los valores por concepto de gastos de administración. En lo demás, se confirma el resto del ORDINAL. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió. 4.

Proceso bajo radicado n.º 19001-31-05-003-2022-00292-00 De la documental allegada, se tiene que María del Pilar Pabón Cerón presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado en pensiones de la demandante MARIA[sic] DEL PILAR PABÓN CERÓN, […], realizado a través de formulario de afiliación de fecha 4 de abril de 1995, ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., por las razones expuestas.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARIA [sic] DEL PILAR PABON[sic] CERON [sic], […], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido.

Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES recibir los valores trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y correspondientes a la demandante.

QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. [ ] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2024 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 30 de 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de las sumas ordenadas por el A quo, los valores correspondientes a los gastos de administración indexados.

Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos a trasladar por parte de PORVENIR S.A. deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de noviembre de 2024 no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación».

Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. En sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Con ese fallo declaró su improcedencia, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala argumentó que la parte accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, como los recursos de reposición y queja contra los autos que denegaron los recursos extraordinarios de casación, pero no los utilizó ni justificó su omisión. Asimismo, se descartó la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia excepcional.

Finalmente, se rechazó el argumento de la accionante sobre la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto al interés para recurrir, señalando que era su deber demostrar la afectación económica en el proceso ordinario. Por lo anterior, la Sala concluyó que no es posible hacer un análisis de fondo sobre las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su representante, interpuso impugnación contra el señalado fallo de tutela. Como pretensión del recurso solicitó su revocatoria y el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.1. Argumentó que la decisión de primera instancia desconoció el análisis de idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, lo que llevó a una denegación de justicia para Porvenir S.A. La entidad sostiene que el recurso de casación no era idóneo, pues el perjuicio económico alegado no superaba los 120 SMLMV, requisito exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.

También enfatizó que la negativa del amparo viola el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, relacionado con la restitución de valores a Colpensiones por la ineficacia del traslado pensional. 4.3. Además, subrayó la gravedad e irreparabilidad del perjuicio económico, pues la devolución de recursos afecta la estabilidad financiera de la AFP y se ejecutaría con fondos ya destinados a costos operacionales. 4.4.

En conclusión, se solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder la tutela, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de la entidad administradora de pensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin.   8.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).  9.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   11. Los primeros se concretan en que:   a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   b. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c. se cumpla el requisito de la inmediatez;   d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f. no se trate de sentencias de tutela3.  12.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  13.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  15.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales en cuatro procesos laborales en donde, a su juicio, se desconocieron las exigencias de la SU 107 de 2024, en lo relacionado con los valores que debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen.    17.

Como se trata de un ataque a providencias judiciales, debe analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, proseguir con el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso;  18.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.   19. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese requisito, en los siguientes supuestos:   Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).  21.

En efecto, en lo que respecta a los procesos 19001-31-05-001-2021-00323-00, 19001-31-05-002-2022-00178-00, 19001-31-05-003-2023-00096-00 y 19001-31-05-003-2022-00292-00 PORVENIR S.A incumplió las cargas que le correspondían para debatir sus pretensiones al interior del trámite, pues no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra de los autos por medio de los cuales se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1.  22.

Justamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso laboral eran los mecanismos adecuados para controvertir las decisiones con las que la accionante se encontraba inconforme. Su oportuna interposición era la de manera para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o sobre la adecuada aplicación de la sentencia SU-107 de 2024.  23.

Como la parte accionante no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual no procede la tutela cuando existan otros mecanismos judiciales idóneos, salvo que se trate de un perjuicio irremediable.

Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional, como en las sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras, donde se ha señalado que no es adecuado acudir a la tutela cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador.  24. En este sentido, la Sala ha sostenido de manera pacífica que la carga de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios recae en la parte interesada, quien debe demostrar su interés para recurrir y la idoneidad del mecanismo utilizado.

Así, en providencias como la sentencia de tutela STP1121-2021, esta Sala ha reiterado que la tutela no puede ser un mecanismo supletorio para revisar decisiones judiciales cuando existen recursos ordinarios disponibles.  25. Bajo esa premisa, la accionante debió hacer uso de los medios procesales disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran sobre su pretensión. No puede alegar de manera genérica que estos mecanismos no eran idóneos o eficaces, pues la reposición, el recurso de queja o el recurso de casación habilitaban la revocatoria de las decisiones cuestionadas.  26.

En la misma línea, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no demostró la gravedad, inminencia y certeza del daño alegado. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la existencia de un perjuicio irremediable exige la acreditación de una afectación de carácter excepcional y urgente, lo que en este caso no se evidencia.  27.

En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Al efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6245-2025 Radicación n.º 144344 (Acta n.º 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido