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STP6245-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79611 JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ y OTROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6245-2015 Radicación nº 79611 (Aprobado mediante Acta nº174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CASTRO, ANDRÉS JULÍAN CHATES CHATES, SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, JUAN CARLOS CHACÓN CORAL, ROLANDO LÓPEZ HURTADO y OSTER MOSQUERA HINESTROZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Trámite al que se vinculó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán y al Procurador 247 Judicial en lo Penal de la misma ciudad. LA DEMANDA Los accionantes JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CASTRO, ANDRÉS JULÍAN CHATES CHATES, SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, JUAN CARLOS CHACÓN CORAL, ROLANDO LÓPEZ HURTADO y OSTER MOSQUERA HINESTROZA, aseguran que, recurren a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán (Cauca), como quiera que fueron condenados por delitos de extorsión y atentados sexuales contra menores de edad.

Situación que ha conllevado a que tanto los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que vigilan las sanciones que les fuera impuesta, como el Tribunal Superior de dicha ciudad, no les reconozcan el derecho que tienen a redimir pena por las actividades desarrolladas dentro del penal – trabajo, estudio y enseñanza-.

Así, JOHNI ALBEIRTO QUILINDO GÓMEZ, quien dice haber sido condenado a 48 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de extorsión tentada, dice que a través de auto 5 de marzo de 2015 el Juzgado 1º de Ejecución le reconoció 28.5 días por realizar actividades de trabajo, sin embargo, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público revocó la citada decisión bajo el argumento que ante la prohibición consagrada en la Ley 1121 de 2006 no tiene derecho a redención alguna.

Por su parte, CARLOS ANDRÉS CASTRO, quien fue condenado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, señala que el 20 de enero de 2015 el Juzgado 4º de Ejecución le reconoció 9 meses y 22.5 días de redención de pena por estudio y 35 días por trabajo, sin embargo, impugnada la decisión por el Representante de la Sociedad el Tribunal la revocó por la prohibición de la Ley 1098 de 2006.

Decisiones que consideran vulneran sus derechos fundamentales pues la redención de pena por cualquier actividad es un derecho del recluso y no un beneficio, tal cual se puede establecer al revisar el artículo 103 de la Ley 1709 de 2014, además con providencias de esa índole se está cerrando la oportunidad de resocialización. Afirman no entender porque se les está revocando aquellas decisiones donde se les reconoce redención de pena si en manera alguna la Ley 1121 y 1098 de 2006 menciona que está prohibido tal derecho.

En ese orden, reclaman del juez constitucional se ordene al Tribunal Superior de Popayán reconocer la redención de pena no como un beneficio sino como un derecho y no sigan revocando las decisiones que así lo disponen, tal cual lo viene considerando los Tribunales de Medellín, Bogotá, Cundinamarca, Tumaco y Cali. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1) El Tribunal Superior de Popayán señaló que efectivamente a dicha Corporación le correspondió resolver los recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público contra las providencias emitidas: i) el 20 de enero de 2015 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad que reconoció a CARLOS ANDRÉS CASTRO 9 meses 25.5 días de redención de pena por estudio y 35 días por trabajo; ii) el 5 de marzo de 2015 por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas reconoció a JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ 28.5 días; iii) el 6 de marzo y 7 de junio de 2014 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas reconoció a ANDRÉS JULIÁN CHATES CHATES 15 meses y 21 días y 12 días de redención por trabajo, respectivamente y, iv) el 27 de enero de 2015 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas negó a JUSTO SEGUNDO SOLARTE, redención de pena.

Decisiones que en su orden fueron revocadas y confirmadas con fundamentos serios, derivados del estudio concreto de cada caso, aplicando los correspondientes preceptos legales y jurisprudencia vigente sobre el tema, por lo que dichas providencias, contrario a lo expuesto por los accionantes, están lejos de constituir vías de hecho, por el contrario, las argumentaciones de la demanda de tutela están cimentadas en discrepancias interpretativas, lo cual hace improcedente la acción. Allegan copias de los proveídos que resolvieron los recursos.

Señaló igualmente el Tribunal accionado que frente al interno OSTER MOSQUERA HINESTROSA, solo hasta el día 11 de mayo de 2015 se recibió en ese despacho el proceso seguido en su contra para resolver el recurso de apelación, por tanto, no ha habido pronunciamiento judicial alguno, resultando igualmente improcedente la acción. Agregó la citada Corporación que respecto PABLO ROLANDO LOPÉZ HURTADO, la decisión de confirmar la negativa a reconocerle redención de pena por actividades realizadas al interior del penal donde se encuentra recluido se profirió en el 10 de diciembre de 2013, por tanto, no cumple con el requisito de inmediatez. 2) El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que a dicho despacho le correspondió vigilar la pena impuesta a CARLOS ANDRÉS CASTRO, por el delito de acceso carnal violento agravado, siendo víctima un menor de 14 años de edad.

Que mediante auto del 20 de enero de 2015 se le reconoció una redención de pena equivalente a 9 meses 25.5 días, sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal. Refirió que si bien consideró en su providencia que era procedente dar aplicación al artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, donde se consagró que la redención de pena es un derecho, lo cierto es que dicho criterio debió ser revaluado en atención que el Tribunal, su superior funcional, ha revocado decisiones que en tal sentido se han adoptado. 3) En idénticas condiciones se pronunció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán, quien dijo vigilar la pena de: JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ, condenado a 48 meses de prisión por el delito de extorsión tentada;

SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, condenado a 60 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado; y ROLANDO LÓPEZ HURTADO, condenado a 8 años de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada y a quienes igualmente se les reconoció redención de pena por las actividades realizadas en el penal donde se encuentran recluidos, sin embargo, el Tribunal las revocó. Aclaró que el sentenciado SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, interpuso acción de tutela por la misma situación, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal Radicado 79402 y decidida mediante sentencia del 29 de abril de 2015, negando el amparo solicitado. 4) El Procurador 247 Judicial I en Materia Penal de Popayán (Cauca) solicitó declarar improcedente la acción constitucional como quiera que las argumentaciones de los demandantes no se avienen a ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela.

Agregó que interpuso los recursos de apelación pues consideró que al existir una prohibición legal en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 ambas de 2006 para la concesión de beneficios y subrogados en los delitos contra terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y sexuales cometidos contra menores de edad, era su deber legal solicitar la revocatoria de aquellas decisiones que concedían redención de pena en procesos adelantados por conductas punibles como las mencionadas. 5) El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló no haber violado derecho fundamental alguno de los accionantes, en la medida que la competencia funcional para reconocer redención de pena por las actividades realizadas dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios es de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CASTRO, JULIÁN ANDRÉS CHATES CHATES, SEGUNDO SOLARTE, JUAN CARLOS CHACÓN CORAL, ROLANDO LÓPEZ HURTADO y OSTER MOSQUERA HINESTROZA, toda vez que se promueve contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es su superior funcional.

Para una mayor comprensión del asunto a resolver y atendiendo las pruebas allegadas, la Sala en un acápite independiente resolverá la acción interpuesta por SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, pues frente a él se presenta una situación especial que amerita una resolución diferente. De la demanda interpuesta por JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CASTRO, ANDRÉS JULIÁN CHATES CHATES, JUAN CARLOS CHACÓN CORAL, ROLANDO LÓPEZ HURTADO y OSTER MOSQUERA HINESTROZA.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio reiterado de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que consagra implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, se insiste, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que los accionantes pretenden la enervación de las providencias desestimatorias de la solicitud de redención de penas.

En el presente caso, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de los accionantes, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces accionados[footnoteRef:2], sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende de lo expuesto en uno de los fallos cuestionados, así: [2: Proveídos emanados de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Tribunal Superior, Sala Penal de la misma ciudad, adiados 10 de diciembre de 2013 (ROLANDO LÓPEZ HURTADO); 6 de febrero de 2015 (ANDRÉS JULIÁN CHATES CHATES); 16 DE ABRIL DE 2015 (JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ); 26 de marzo de 2015 (CARLOS ANDRES CASTRO); 29 de julio de 2014 (JUAN CARLOS CHACÓN CORAL), respectivamente. ] «… No cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.

En la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena que constituye lo justo, es decir lo que se merece, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad (…).

Por vía de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la respuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito. Con esos criterios para la decisión que nos incumbe, esta Colegiatura encuentra acertado inaplicar el beneficio administrativo en mención en casos descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, agregándose, que “el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización”, el cual en las cárceles se organiza atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos; significándose con ello que, no obstante el contenido de dicho artículo, y el tramo del procesado no se tiene por qué interrumpir así no se estime como redención…»[footnoteRef:3]. [3: Auto del Tribunal Superior de Popayán, del 16 de abril de 2015 que revocó la redención de pena concedida a JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ..] En otra providencia de las cuestionadas consideró el Tribunal luego de hacer referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: «… Este marco normativo, aplicable al presente caso, nos ofrece una solución sencilla al planteamiento hecho por el Ministerio Público, habida cuenta que solicita la abolición de la decisión refutada, en razón a las prohibiciones que precisa la Ley de Infancia y Adolescencia, misma que no ha sido derogada justamente en atención a la primacía de los derechos fundamentales de los niños y en atención a que éstos prevalecen sobre cualquier otro.».

Continuó señalando: «Si lo anterior es así, esta legislación (Ley 1098 de 2006) estaba vigente al momento de los acontecimientos cuando el señor CASTRO, accedió carnalmente de forma violenta a su hijastro de 10 años de edad, pero resulta que con la nueva codificación modificada por la Ley 1709 de 2014, podría pensarse que el legislador dejó en iguales condiciones a todos los procesados cuando se dijo que la redención de pena era un derecho, no obstante, esta Sala es del criterio que ante la vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia, además de los postulados que revisten los Derechos humanos de los niños, la prohibiciones siguen vigentes, en razón y concretamente al artículo 5º de la mencionada legislación que establece: (…) Tolo lo anterior, significa que estando los derechos humanos de los niños protegidos por la Constitución y normas internacionales, imposible deriva desconocerlos para otorgarle beneficios, no solo de carácter liberatorio, sino también administrativos al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO, pues se generaría el sinsabor de que esta nueva legislación lo que ha hecho es otorgar beneficios de forma indiscriminada olvidando a las víctimas, y ese no es el querer de esta Colegiatura, por el contrario, entiende que el espíritu de la Ley 1709 de 2014, es alivianar la problemática de hacinamiento de las cárceles de nuestro país, pero no se hará a costa de los derechos de las víctimas y menos cuando éstas son niñas, niños y adolescentes.»[footnoteRef:4]. [4: Auto del Tribunal Superior de Popayán, del 26 de marzo de 2015 que revocó la redención de pena concedida a CARLOS ANDRÉS NIETO. ] Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad y jurisprudencia imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121, axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por los actores, fue considerada ajustada a la Constitución (C-073/2010), es más allí se hizo alusión a la constitucionalidad de las disposiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar «las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial» (T-1072 /2000).

En igual sentido: «… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." [footnoteRef:5] [5: Sentencia T-100 de 1998] "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," [footnoteRef:6] [6: Sentencia T-751ª/99] "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." [footnoteRef:7].

(Sentencia T-085/01). [7: Sentencia SU-429 de 1998] En ese orden, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada de los jueces naturales, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, pues la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así las cosas, como la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

No sobra advertir que no podría esta Sala ordenar que las autoridades judiciales accionadas fallen de determinada manera las solicitudes de redención de pena que presentan los accionantes, pues reiteradamente se ha indicado, que no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado, máxime cuando como en el caso en estudio las decisiones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normatividad y jurisprudencia vigente, el cual les permitió concluir que la redención de pena deprecada se tornaba de imposible concesión, por la prohibición expresa de los artículos 26 y 199 de las Leyes 1121 y 1098 de 2006.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia constitucional: «… En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil, comercial y penal. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta.

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces (…) son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales.

En otras palabras, no puede el juez de tutela, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal…»[footnoteRef:8].

Resalta la Sala. [8: CC ST 122/2005] De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CASTRO, ANDRÉS JULIÁN CHATES CHATES, JUAN CARLOS CHACÓN CORAL, ROLANDO LÓPEZ HURTADO y OSTER MOSQUERA HINESTROZA esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por los actores, lo cierto es que éstos no establecieron un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. De la acción constitucional demandada por SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ Como se indicara en párrafos anteriores, la demanda de tutela presentada por SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ, amerita un pronunciamiento particular, en la medida que ha utilizado desbordada y desmedidamente esta acción constitucional.

Ello, por cuanto el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio del juez competente, en tanto que es la segunda vez que manifiesta inconformidad en relación con la revocatoria de los autos interlocutorios emitidos el 13 de marzo, 24 de julio y 18 de septiembre de 2014, por cuyo medio se le había reconocido redención de pena, ante la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Se tiene que la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, presidida por la Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, conoció de la anterior demanda de tutela que promovió el accionante, la cual guarda identidad frente a los hechos y pretensiones formuladas en esta nueva petición orientada a obtener un pronunciamiento respecto de la ilegalidad de la revocatoria de las decisiones que le concedieron rebaja de pena.

Allí se indicó: «En el presente asunto se censuran las decisiones de primer y segundo grado, por las cuales se negó la petición por pena cumplida y, particularmente el juzgado revocó las redenciones contenidas en los autos del 13 de marzo, 24 de julio y 18 de septiembre de 2014 a SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ.». El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado.

En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.». Es indudable que el accionante utilizó en forma inadecuada la acción amparo constitucional, comportamiento previsto bajo el nombre de «actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591de 1991 y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa un pronunciamiento del juez constitucional frente a la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por no reconocérsele redención de pena por las actividades realizadas dentro del penal, cuando lo cierto es que tal pretensión ya había sido objeto de análisis en una acción de tutela anterior.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:9].

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos, no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [9: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia y también, ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. Por lo anterior, se rechaza por temeraria la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JOHNI ALBEIRO QUILINDO GÓMEZ, CARLOS ANDRÉS CASTRO, ANDRÉS JULÍAN CHATES CHATES, JUAN CARLOS CHACÓN CORAL, ROLANDO LÓPEZ HURTADO y OSTER MOSQUERA HINESTROZA, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Rechazar por temeridad la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO JUSTO SOLARTE LÓPEZ. 3. Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21