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STP6244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 05000220400020250011001 Rad. 144164 Juan Pablo Delgado Escobar Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP6244-2025 Radicación n.° 144164 (Acta n.º 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por JUAN PABLO DELGADO ESCOBAR, contra el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese departamento.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante relató que, desde el cuatro de diciembre de 2023, se encuentra privado de la libertad en la cárcel Esperanza del municipio de Pasto, Nariño. Señaló que, en el proceso identificado con el Código Único de Investigación (CUI) 11 001 60 00097 2022 50052, fue acusado por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes.

Dicho asunto se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral; sin embargo, a través de su defensa, llegó a un acuerdo para ser declarado culpable y recibir una condena de 16 meses de prisión. A pesar de considerarse inocente, “dicen” que existen audios en los que supuestamente se coordina con otras cuatro personas para delinquir. Desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el siete de diciembre de 2023, ha solicitado reiteradamente a la fiscal del caso, a través de su abogada defensora, que le proporcione los audios de las interceptaciones telefónicas, los cuales constituyen la única prueba en su contra.

Su familia contrató a una abogada en la ciudad de Bogotá, quien esperó 15 días para recibir esos audios; sin embargo, únicamente le entregaron una unidad de almacenamiento con información de todo el proceso. A pesar de sus reiteradas solicitudes, aún no ha recibido los audios en cuestión, lo que implica que aceptará un preacuerdo sin haber podido conocer el sustento probatorio en su contra.

El Juez, en la audiencia preparatoria, debió verificar la entrega de los audios. No obstante, aunque la defensa informó que el descubrimiento había sido incompleto, el juez decidió admitir los audios sin que estos fueran debidamente revelados, y permitió que el proceso continuara. El accionante manifestó que la firma del preacuerdo es su única esperanza para recuperar la libertad.

En el proceso se programaron varias audiencias, iniciando el 10 de febrero (sic), siendo esta data en la que tanto la fiscal como su abogada defensora presentarán el preacuerdo, el cual firmará con la intención de salir libre y rehacer su vida. A pesar de ello, considera que tiene derecho a conocer los audios, pues fueron la prueba que llevó a la fiscal a procesarlo y desea saber con certeza qué error cometió o, en su defecto, verificar la existencia del delito.

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se le ordene al juez de instancia subsanar el yerro dado que en la audiencia preparatoria el descubrimiento probatorio fue incompleto. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado.

Consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal objeto de censura está en curso. 4. Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable e imponga la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Al respecto, manifestó que: En la audiencia preparatoria, mi abogado expresó claramente que el descubrimiento fue incompleto y debía ser rechazado porque la Fiscalía no corrió traslado a mi defensa de dichos audios.

En eso se consumió la preparatoria. Y todo lo que va a llevar la Fiscalía a juicio es totalmente impertinente. Esa es la estrategia de mi defensa técnica para que no se prolonguen en audiencias interminables en las que el señor Juez va a terminar poniéndose del lado de la Fiscalía y en contra mía. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 7.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Análisis del caso concreto: 9. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JUAN PABLO DELGADO ESCOBAR está entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.

En el presente asunto, la solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior por las siguientes situaciones: 11. En primera medida, el actor censura que el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía ante el juzgado accionado en el proceso penal 1 001 60 00097 2022 50052 fue incompleto.

Esto porque no se le entregó copia de los audios de las interceptaciones telefónicas. 12. Al respecto, el accionante no demostró el agotamiento de los recursos ordinarios, los cuales tenía a su alcance para alegar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo que pretende por este medio. 13. La defensa de JUAN PABLO DELGADO ESCOBAR en la audiencia preparatoria solicitó el rechazo de los elementos de conocimiento de la fiscalía porque el descubrimiento fue incompleto.

Pero lo cierto es que no interpuso recurso contra la decisión del juez de instancia que negó ese pedimento. 14. Cuando dejó de recurrir abandonó de lado la posibilidad de que un superior jerárquico revisara las presuntas irregularidades del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía. Tal situación no le corresponde dilucidar al juez de tutela, porque hace referencia a aspectos que de modo ineludible deben ser abordados dentro del trámite ordinario. 15.

Ahora bien, revisado el expediente se tiene que el proceso penal 10016000097202250052 está en curso, exactamente a puertas de iniciar el juicio oral. Escenario en que el actor puede ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales. Lo anterior, porque debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela. 16.

Este mecanismo no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. 17. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 18.

Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.

Esto, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 19. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Es el ordenamiento jurídico el que ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten dentro de la respectiva actuación procesal[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-103 de 2014.] 20.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el debate que aquí se plantea eventualmente puede proponerse en el proceso penal que se adelanta en contra de JUAN PABLO DELGADO ESCOBAR, pues como está en juicio oral, el accionante puede recurrir la determinación a través del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia -de llegar a ser desfavorable a sus intereses- y, extraordinariamente, el de casación. 21.

En sentencia T-335 de 2018 la Corte Constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 22. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Esto porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 23. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.

Esto impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 24. Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 25. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme a la parte emotiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6244-2025 Radicación n.° 144164 (Acta n.º 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por JUAN PABLO DELGADO ESCOBAR, contra el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese departamento.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: