Rad. 104005 Jhon Jairo Osorio Salazar Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6244-2019 Radicación n.° 104005 (Aprobado Acta No.115) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Jairo Osorio Salazar contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de marzo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Procuraduría General de la Nación por la violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 59, cuaderno 1.] Manifiesta el accionante que el 4 de febrero de 2018 (sic), a través del servicio de mensajería certificado 472 envió derecho de petición al doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, en calidad de PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en donde requería que se autorizara a RAFAEL MONTERO VARGAS, procurador 57 Judicial 2 penal de esta ciudad, para presentar en su nombre demanda de revisión, tal y como el mismo funcionario lo solicitó en oficio del 23 de enero pasado, petición frente a la cual no ha recibido respuesta alguna sobre el particular.
Con base en lo anterior, solicita el accionante le sea tutelado el derecho de petición y se ordena la Procurador General de la Nación, que en un término perentorio de respuesta de fondo a su petición. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante decisión adoptada el 14 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado al considerar que en el trámite de la acción constitucional la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la solicitud del accionante, acreditando su correspondiente envío.[footnoteRef:2] [2: Folios 59 a 66, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de marzo de 2019, Jhon Jairo Osorio Salazar presentó recurso de impugnación sin exponer ningún argumento adicional.[footnoteRef:3] [3: Folio 67, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Jairo Osorio Salazar, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por el accionante el 4 de febrero de 2019 a la Procuraduría General de la Nación, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que no concedió el amparo invocado.
Sobre el derecho fundamental de petición. Al respecto, esta Sala ha sostenido que el derecho fundamental de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
(Textual). En la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia denegó el amparo al establecer que la respuesta a la solicitud elevada había sido remitida durante el trámite constitucional, con lo cual quedaba descartada la vulneración del derecho fundamental de petición. Con ocasión del recurso de impugnación presentado, a partir de la prueba aportada por la autoridad accionada se constata que efectivamente el 14 de marzo de 2019, es decir, antes que el fallo de tutela de primera instancia quedara ejecutoriado, la Procuraduría General de la Nación entregó efectivamente la respuesta brindada.[footnoteRef:5] [5: Folios 55 y 56, cuaderno 1.] De esta manera, la Sala comprueba que durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, con lo cual en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero por estas razones.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. PREVENIR a la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6