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STP6244-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 89478 JHON FREDDY SILVA RINCÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6244-2017 Radicación n° 89478 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON FREDDY SILVA RINCÓN contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito de la ciudad referida y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Fiscalía 4º Seccional de la Unidad de Delitos Contra Vida de Montería y los Establecimientos Carcelarios las Mercedes y Bellavista.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 31 de marzo de 2003 JHON FREDDY SILVA RINCÓN fue condenado en ausencia a 421 meses de prisión y 300 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y morales como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. La captura se materializó el 27 de julio de 2011, desde cuando se encuentra descontando la sanción impuesta.

El accionante señaló que fue vulnerado su debido proceso, pues fue declarado persona ausente estando privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal, así mismo que no tuvo una adecuada defensa técnica y es inocente de los delitos atribuidos en su contra. Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se conceda su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Una vez presentadas las respuestas, El Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.

En auto del pasado 12 de enero, la primera instancia vinculó a las partes e intervinientes de la actuación penal cuestionada. El Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 4ª Seccional de Montería afirmaron que durante la actuación ordinaria se respetó el debido proceso, pues ante la no comparecencia del procesado se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio.

Adicionalmente, señalaron que el actor ya presentó una tutela y una acción de hábeas corpus por los mismos hechos. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó que se le desvincule de la presente actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Montería negó el amparo.

Explicó que no se cumple el requisito de inmediatez previsto para cuestionar decisiones judiciales, además que el actuar del demandante es temerario, toda vez que con antelación presentó otra acción de tutela con el mismo objeto y situación fáctica, la cual se tramitó bajo el radicado 2012-00123. JHON FREDDY SILVA RINCÓN impugnó el fallo.

En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la nueva acción de tutela no es temeraria, en tanto incluyó como demandados a los establecimientos carcelarios de Montería, Medellín y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Además, en esta ocasión señaló otra irregularidad, esto es, que se encontraba detenido cuando se declaró persona ausente.

Igualmente, descartó el incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto todavía se encuentran afectadas sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016) No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, resuelta mediante proveído del 5 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Montería. Decisión que no fue impugnada por el actor en su momento.

En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra el el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería y la Fiscalía 4º Seccional de la Unidad de Delitos Contra Vida de dicha ciudad. La crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado, la cual terminó con sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado antes mencionado.

De igual forma, las acciones se han instaurado con el mismo objetivo: que se invalide todo lo actuado y, como consecuencia, se restablezca su libertad. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.

Las razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son de recibo. En primer término, si bien el actor señaló como nuevos accionados a los establecimientos carcelarios de Montería y Medellín, así como el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, lo cierto es que contra ellos no se concretó ninguna acción u omisión vulneradora de sus garantías fundamentales.

De otra parte, aunque aduce que en la anterior demanda no se invocó como hecho irregular que su declaratoria de persona ausente tuvo lugar cuando estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, que ahora se pone de presente, ello no constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera podido ser expuesto en la ocasión anterior.

Téngase en cuenta que lo relevante no es si los acontecimientos que se presentan como novedosos fueron o no expuestos en la pretérita solicitud de protección, sino si ocurrieron o fueron conocidos con posterioridad a su instauración. Ello se extrae fácilmente del criterio de la Corte Constitucional sobre el particular: En conclusión, siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad (Sentencia T – 096 de 2011.

Resalto propio). Como consecuencia de lo anterior, los acontecimientos que ya habían ocurrido y eran conocidos por un accionante cuando interpuso una demanda de amparo anterior, pero no fueron mencionados en ésta –por descuido o decisión intencional-, no pueden ser posteriormente invocados en una nueva solicitud de tutela en la que concurra la triple identidad de hechos, partes y pretensiones.

Además, resulta relevante mencionar que en la tutela inicial, el juez constitucional negó la solicitud de protección invocada por JHON FREDDY SILVA RINCÓN, tras establecer, una vez realizada la inspección judicial al proceso penal censurado, que no existía ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Ello por cuanto las autoridades adelantaron sin éxito las labores que estaban a su disposición para lograr su comparecencia al proceso penal, de manera que pudiera vincularse a través de indagatoria y ejercer materialmente el derecho a la defensa.

Ante la imposibilidad de ubicar al sindicado, se libró orden de captura, posteriormente la Fiscalía ordenó su emplazamiento mediante edicto, el cual se fijó el 6 de abril 1999. Cumplido lo anterior, el 14 de abril siguiente fue declarado persona ausente y, en tal calidad, fue vinculado a la investigación. A la par, se designó y nombró defensor de oficio.

Entonces, es claro que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la norma que rige este tipo de situaciones. De otro lado, la estrategia litigiosa de su defensor no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con apoyo exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos. Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia la presente petición de protección constitucional resulta temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de las situaciones reseñadas que, creyó, excluían la temeridad. No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado por FREDDY SILVA RINCÓN. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10