Micelio
STP6244-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79267 ALDEMAR ARTUNDUAGA CLAROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6244-2015 Radicación nº 79267 (Aprobado mediante Acta nº 174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante ALDEMAR ARTUNDUAGA CLAROS contra la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la familia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, al haberle negado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente llega al conocimiento de lo siguiente:

1. ALDEMAR ARTUNDUAGA CLAROS fue condenado el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la pena 72 meses de prisión, y el 23 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico –Caquetá-, a 64 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de varias conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, acumuló las penas que le fueron impuestas, imponiéndole como pena definitiva la suma de 104 meses de prisión. 3. El 21 de noviembre de 2014, le negó al condenado la solicitud de prisión domiciliaria, al no haber demostrado la condición de padre cabeza de familia. 4.

Determinación que luego de ser apelada, fue confirmada el 19 de enero de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. 5. Por lo anterior, el actor acude al presente reclamo constitucional, en tanto considera lesionados sus derechos fundamentales y los de sus tres menores hijos, de quienes afirma se encuentran en estado de abandono, siendo él la única persona que les puede proporcionar su adecuada manutención y cuidado, dado que sus progenitores son adultos mayores con discapacidades físicas Refiere que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo que resultan contrarias a derecho las providencias censuradas.

En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales reclamados, dejando sin efectos las determinaciones que le negaron el beneficio sustitutivo, para que en su lugar le sea concedido el mismo. El actor adjuntó copia de las providencias de primera y segunda instancia censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el a quo ordenó correr traslado del líbelo a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva enseñó que en momento alguno lesionó los derechos del actor o de sus menores hijos, en tanto las valoraciones realizadas, se ajustaron a parámetros normativos y de razonabilidad, sin que se deriven en arbitrariedad alguna. Relató que el actor no demostró la calidad de padre cabeza de familia pues existe familia extensa, que demostró está allí para suplir la ausencia reiterada de éste y la contingencia del fallecimiento reciente de la progenitora, quienes protegen, cuidan, brindan afecto y están al tanto de su manutención de los hijos, además que la gravedad y la reincidencia de las circunstancias en que se realizaron las conductas no permiten concederle tal beneficio.

En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción de tutela. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva manifestó que la providencia atacada fue emitida dentro del marco constitucional y legal, con respeto de las garantías fundamentales, razón por la que no es procedente el amparo. Para el efecto, anexó copia de la providencia emitida en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo reclamado al estimar que las providencias cuestionadas no comportan la vía de hecho que presenta el actor, por el contrario, afirmó que son el producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica aplicable al caso.

Resaltó que la negativa de la prisión domiciliaria, es consecuencia del incumplimiento del actor de los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, sin que en esa decisión se adviertan defectos materiales o sustantivos, pues se esgrimieron razonables motivaciones en ejercicio de la autonomía judicial de que gozan los jueces de ejecución de penas, sin que con ello se lesionen los derechos pretendidos.

Destacó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que denegó el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos que fueron objeto de la demanda, esto es, la vía de hecho en que presuntamente se incurrió por los accionados con las decisiones censuradas, al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria a que tiene derecho, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 4.

Conforme al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el establecimiento domiciliario, por un padre o madre cabeza de familia, lo primero que se debe corroborar es tal condición, la cual conforme con el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, predica de «quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».

Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado el concepto de madre cabeza de familia, así: [E]l concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños.

La Corte en sentencia SU-389 de 2005, unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las siguientes condiciones que a continuación se enunciarán: ‘(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo’. 3.3.3.

Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.

Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres[footnoteRef:1]. (Énfasis agregado por la Sala) [1: Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.] Por ende, como ya lo ha referido esta Corporación, quien aduzca tal calidad deberá acreditar que está a cargo de los menores o de aquellos incapaces, por lo que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino en cuanto a salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena el sitio de reclusión. Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad. 4.

En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento, especialmente la de primera instancia, se tiene que se realizó una argumentación adecuada sobre la improcedencia del beneficio deprecado al no haberse demostrado la condición de padre cabeza de familia. Así, especificó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva lo siguiente: En este caso de las pruebas adosadas se establece que el sentenciado no era la única persona encargada de proteger a los menores, suministrar alimentos y aportar económicamente para el sostenimiento de sus hijos menores, pues si algo queda claro del Informe rendido por el Asistente Social de la especialidad, es que el petente ha venido infraccionando la ley, siendo su cónyuge, la que asumió solitaria el cuidado, protección y manutención de sus hijos, entre otras cosas, arrendando un inmueble que aún hoy, es del que se pudo corroborar con la entrevista, perciben su sustento.

Si bien la progenitora de estos menores falleció a consecuencia de una enfermedad terminal, vemos que acuden a sus abuelos para convivir con estos, siendo compañía y sostén entre sí, dada la edad de éstos y su historial de salud. Puede este Despacho corroborar con las conclusiones de la profesional, que indica no encontrar que los menores se encuentren desprotegidos o expuestos a riesgos inminentes que atenten contra la integridad y desarrollo de los hijos del penado.

De esta manera no le es predicable entonces la calidad de cabeza de familia, pues existe familia extensa que demostró está allí para suplir la ausencia reiterada de éste y la contingencia del fallecimiento reciente de la progenitora, quienes protegen, cuidan, brindan afecto y están al tanto de su manutención (…). (Folio 41 cuaderno Tribunal) Para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las anteriores disertaciones jurídicas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.

En el caso concreto el juez de ejecución no encontró satisfechos tales presupuestos, en tanto no se demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, específicamente de los abuelos paternos de los menores de quien no se probó una incapacidad para hacerse a cargo de niño. Es más, el funcionario judicial tampoco encontró demostrado un estado de abandono, pues de la visita domiciliaria efectuada por la Asistente Social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas dedujo, no solo que los menores no han estado al cuidado de ALDEMAR ARTUNDUAGA CLAROS, sino que por su bienestar velaba su progenitora fallecida y, ahora la abuela paterna, quien se encarga del cuidado y asistencia de los menores.

Ello, quiere decir que el bienestar de los niños se encuentra satisfecho por un familiar, quien en calidad de abuela soporta económica y afectivamente las necesidades de los menores, es más dentro de las conclusiones a las cuales arribó la trabajadora social se evidencia que la familia deriva su sustento del pago del arriendo de un lote de propiedad del sentenciado, de un auxilio para la tercera edad por parte del Estado y de los aportes ocasionales de la hija mayor, por lo cual tienen sus necesidades mínimamente satisfechas.

Los hijos del sentenciado cuentan con seguridad social y están vinculados al sistema educativo, teniendo estos derechos garantizados (…). Los hijos del sentenciado NO se encuentran en estado de abandono por cuanto están al cuidado de su abuela paterna con quien sostienen un vínculo afectivo estrecho y respetuoso. (Folio 37 cuaderno Tribunal).

Entonces, de ello, no se deriva una desprotección o abandono que implique reconocer que la única persona que puede atender sus cuidados y atención es el progenitor, es decir, que para este momento ALDEMAR ARTUNDUAGA CLAROS no despliega la condición de padre cabeza de familia, como acaba de verse. 7. Por otra parte, tampoco puede deducirse una vía de hecho en la valoración efectuada, pues el juez ejecutor también tuvo en cuenta que las conductas que originaron la condena del actor, resulta incompatible con el interés superior de los menores.

Así se advirtió: En lo referente al aspecto subjetivo no se puede desconocer la gravedad de la conducta del sentenciado, en tanto que ha sido reincidente en este tipo de delitos, que afectan no solo su entorno, sino que además dada la modalidad en que resultara condenado, almacenar y vender, hace más lesivo su actuar, al tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta no uno sino a varios bienes jurídicos protegidos como la salud, la vida y la seguridad pública.

En estas condiciones, la gravedad de la conducta se traduce en un ingrediente importante para el juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de peligro que representa el infractor para la sociedad, por lo que se hace necesario que se reaccione severamente para que el infractor examine su comportamiento social. Es así que este Juzgado no considera viable otorgar el sustituto que pregona para sí ARTUNDUAGA CLAROS, máxime si no ostenta la calidad de cabeza de familia y su reincidencia en este tipo de delitos, solo sirven para revelar lo equivocado de la forma como se ganaba la vida, trasgrediendo la ley, sin i mportar el mensaje equivocado que le trasmite a su prole.

(Folio 42 cuaderno Tribunal) Aspectos que tampoco comportan la vía de hecho que censura el accionante, en tanto la propia Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003, al analizar la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, refirió que no solo bastaba con la concurrencia de la condición de padre o madre cabeza de familia como elemento suficiente para acceder al beneficio domiciliario, sino que resulta imperativo analizar, también, «a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el interés superior del menor o del hijo impedido» y que para tal fin el funcionario de conocimiento le corresponde valorar, «(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón del estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que esta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses constitucionales» (Negrilla fuera de texto) Sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP. 23 Mar. 2011, rad. 34784, reconoció: Como se observa, la Corte Constitucional es reiterativa en señalar que el interés superior del niño, es el criterio que debe guiar al juez al momento de examinar la viabilidad del beneficio.

Por tanto, una vez establezca la condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, es ineludible examinar la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento. Adicionalmente, precisó que el funcionario judicial también debe atender a la naturaleza del delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor.

En síntesis, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral.

Entonces el funcionario competente para resolver la solicitud de sustitución de la medida intramural por la domiciliaria elevada por el padre o madre cabeza de familia privado de la libertad –sujeto de especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad-, debe además de establecer tal condición, verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral –a través de un juicio de ponderación-.

En este caso, tal como se referenció con anterioridad, los jueces de ejecución al verificar las conductas por las que resultó condenado ALDEMAR ARTUNDUAGA CLAROS-tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado-, evidenciaron que podría ponerse en riesgo del interés superior de los menores menor, pues traficaba con sustancias estupefaciente, específicamente comercializaba era cocaína, siendo responsabilidad del accionante sus consecuencias, quien a pesar de tener menores por quienes velar, decidió ejecutar un delito conservando y vendiendo estupefacientes (Ibídem).

Esta Sala encuentra que dicha conclusión se ajusta legalidad y a la razonabilidad, sin que pueda predicarse alguna vía de hecho en las valoraciones presentadas, pues cierto es que al permitir la convivencia del condenado con sus menores hijos, se pondría en riesgo el interés superior que les asiste, por cuanto la decisión de traficar sustancias estupefacientes de alta adicción, no asegura en ningún momento que la integridad física y moral de los jóvenes se desarrolle de la manera adecuada, pues a sabiendas de la responsabilidad que como padre tiene de proteger y brindar el bienestar a su prole, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podría traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos.

Proceder que sin duda, se ofrece incompatible el interés superior que le asiste a sus hijos, cuya capacidad intelectiva y volitiva les permite percibir lo que ocurre a su alrededor, haciéndolos vulnerables frente al mal ejemplo de sus semejantes, todo lo cual incide en forma definitiva en su proceso de formación. Y es que de todas formas el beneficio liberatorio que el legislador le otorgó a los padres cabeza de familia, aunque este caso, como fue expuesto, tampoco se demostró tal condición, fue diseñado para la protección de los derechos superiores de los menores y no como un método de evasión para el cumplimiento de la pena de prisión que deben cumplir los padres como consecuencia de sus actos delictivos, no siendo ese un medio para evadir a la justicia. 8.

En este caso, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a ARTUNDUAGA CLAROS, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se colman las exigencias normativas para considerar al accionante como padre cabeza de familia en los términos antes reseñados, ni acreditó el cumplimiento de los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, menos cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, sin que haya logrado su objetivo. 9.

No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente. 10. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 11.

Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por ALDEMAR ARTUNDUAGA CLAROS, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2