54001220400020250007501 Radicado Interno 144247 Rubén Darío León Cacua Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6243-2025 Radicación n.º 144247 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA, contra el fallo de tutela dictado el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de la misma ciudad. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Informó el accionante, que el día 16 de enero de 2025 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de Cúcuta, solicitando información, prescripción y compulsa de copias de las entidades que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra bajo noticia criminal N° 540016300406201600030; luego, el 23 de enero de 2025 reiteró su petición, solicitando el archivo de la mencionada diligencia, la fecha de inicio del proceso y su estado actual, sin embargo, reclama que la respuesta que le dio la entidad fue evasiva.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, libertad y debido proceso, para que se ordene a la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de esta ciudad, dar respuesta clara y de fondo a su solicitud incoada, realizar el trámite de prescripción de la acción penal del proceso con radicado 540016300406201600030 y declarar el archivo total de la investigación. III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de Cúcuta, durante el trámite de la acción constitucional, mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2025 dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado. Tal como se evidencia a continuación: 4. 1. Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de Cúcuta no dio respuesta completa a su solicitud. A su juicio, no se manifestó sobre la petición de archivo. 5.1. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada «dar una respuesta clara y concisa y además de ello se exhorta al tribunal para que a futuras sentencias revise bien lo planteado y no falle por fallar».
(sic) V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala 2° Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido. b. Problema jurídico 9. Determinar si la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante en su respuesta a las pretensiones radicadas el 16 de enero de 2025 y reiteradas el 23 de enero siguiente, dirigidas a obtener: Solicitud 16 de enero 2025.
(i) Se sirva informarme de lo actuado en mi contra sobre este proceso penal. (ii) Solicito prescripción y archivo de la investigación que cursa en mi contra por superar el tiempo límite. (iii) Por lo anteriormente solicito se decrete la prescripción de la acción penal. (iv) Se compulse copia a las entidades que conocieron el caso. (v) Se compulse copia a la SIJIN, DIJIN, INTERPOL, EMIGRACIÓN COLOMBIA Y PROCURADURÍA para ser bajado de los sistemas y base de datos.
(sic) Solicitud 23 de enero 2025. (i) Solicito muy formalmente se archive el proceso ya que se cumplió el tiempo que esta fiscalía tenía para lo pertinente que eran 2 años. (ii) La fecha en que inició el proceso. (iii) Solicito me dé a conocer el estado actual del proceso. 10. Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.
Posteriormente, se analizará el reparo del accionante. c. Del derecho de petición y postulación 11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).
Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA tiene la calidad de sindicado. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. La Corte Constitucional ha considerado que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) Un hecho superado, (ii) Un daño consumado y (iii) El acaecimiento de una situación sobreviniente. 18. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Véase que las pretensiones manifestadas en la solicitud fueron resueltas por la titular de la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de Cúcuta, mediante correos electrónicos del 22 de enero y 19 de febrero de 2025. 19. En respuesta del 22 de enero de 2025, se le indicó al accionante: En forma respetuosa, siguiendo las instrucciones de la doctora ADRIANA FLOREZ GARROTI, fiscal 24 de seguridad pública, me permito informarle que la investigación se encuentra en etapa de indagación con relación a su solicitud de prescripción. me permito informarle que la pena para ese delito de fuga de presos es de 4 a 9 años, por lo tanto no cumple con requisitos para solicitar la prescripción […]. 20.
De otro lado, en respuesta del 19 de febrero de 2025, se le informó: Por segunda vez, en respuesta a sus derechos de petición del 16 y el 23 de enero de 2025 mediante el que solicita que se aplique la prescripción a la noticia criminal de la referencia en la que usted es indiciado por el delito de fuga de presos, me permito informarle que el despacho no accede a lo solicitado, ya que la acción penal aún no ha expirado, toda vez que los hechos acaecieron el 18 de marzo de 2016 y a la fecha aún no se han cumplido los nueve años contemplados como pena máxima para el delito de fuga de presos.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente es realizar la audiencia de formulación de imputación en su contra, y es en ese sentido que procederá este despacho fiscal. Se pone en su conocimiento que el caso actualmente se encuentra activo y en etapa de indagación. No se accede a su solicitud de compulsar copias a la sijin, dijin, interpol, migración Colombia y procuraduría. (sic) 21.
Ahora, en cuanto a la petición de archivo que alega el actor en sede de impugnación, la fiscalía accionada solicitó audiencia de formulación de imputación el 19 de febrero de 2025 al Centro de Servicios Judiciales, como se muestra a continuación: 22. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con las respuestas dadas al demandante el reproche constitucional fue atendido durante el desarrollo de la acción de tutela.
Se contestaron sus solicitudes y se explicaron razonadamente los requerimientos. 23. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante. 24.
Por estos motivos, dado que se resolvieron las pretensiones de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, se confirmará la decisión emitida por la Sala 2° Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6243-2025 Radicación n.º 144247 (Acta n.° 091) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA, contra el fallo de tutela dictado el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión n.° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 24 de Seguridad Pública de la misma ciudad. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. II. HECHOS