Tutela 91599 JUAN CARLOS SOLÍS ORTIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6243-2017 Radicación 91599 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS SOLÍS ORTIZ en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de junio de 2004, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a JUAN CARLOS SOLÍS ORTIZ a 14 años y 5 meses de prisión, tras ser hallado responsable de las conductas de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 20 de febrero siguiente.
El accionante censuró dichas decisiones pues, según dijo, cuando fue puesto a disposición del juzgado de ejecución ya habían trascurrido 89 meses y 7 días, que era el tiempo que le faltaba para cumplir al día 3 de febrero de 2008, fecha en la cual debía presentarse después de gozar de un permiso de 72 horas, sin haberlo hecho. Por tanto, solicitó ordenar a las accionadas resolver su solicitud de manera favorable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de abril de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Al trámite fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo. Éste último señaló que revisado el SISIPEC WEB, JUAN CARLOS SOLÍS ORTIZ ingresó al centro carcelario el 16 de septiembre de 2003 hasta el 7 de febrero de 2008, fecha en la cual fue dado de baja por fuga.
Reingresó el 17 de mayo de 2013 por cuenta del proceso 2012-14021 hasta el 14 de julio de 2016 y fue dejado a disposición del proceso descrito en la demanda de tutela. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que la decisión emitida se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual solicitó negar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la configuración del fenómeno prescriptivo. En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados indicaron que JUAN CARLOS SOLÍS ORTIZ estuvo privado de la libertad desde el 10 de septiembre 2003 hasta el 3 de febrero de 2008, momento para el cual se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio administrativo de hasta 72 horas que le fue concedido y no retornó al centro carcelario.
Al condenado le quedaron pendientes por descontar 89 meses y 7 días de la pena impuesta, tiempo que se cumpliría el 10 de julio de 2015, lapso para el cual estaría prescrita la sanción. No obstante, SOLÍS ORTIZ fue privado de la libertad el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento bajo el radicado 2012-14021.
Por tanto, a partir de esa fecha se interrumpió el término prescriptivo, toda vez que no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que estuvieran acumuladas. Postura sustentada en decisiones de la Sala de Casación Penal (CSJ STP, 17 Abr 2012, Rad. 59733, reiterado, entre otros, en CSJ STP 27 Ago 2013, Rad. 66429).
Así las cosas, las autoridades accionadas aclararon que tratándose de eventualidades que jurídicamente imposibilitan la ejecución de la pena, como lo es la privación de la libertad del condenado por cuenta de otro u otros procesos, necesariamente ha de admitirse que ese hecho constituye causal de interrupción del término de prescripción de la pena.
Por lo anterior, concluyeron que no se consolidó la extinción por prescripción, en tanto para el 10 de julio de 2015 estaba privado de la libertad por otra autoridad y posteriormente fue dejado a disposición del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, para el cumplimento de la sanción allí impuesta. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS SOLÍS ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6