CUI 11001020500020250008901 Impugnación tutela Rad. 144619 GILDARDO MARÍN ZAPATA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6242-2025 Radicación n°. 144619 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS II. 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GILDARDO MARÍN ZAPATA, contra el fallo proferido el 29 de enero[footnoteRef:1] de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. [1: El asunto se repartió al despacho sustanciador mediante acta del 1° de abril de 2025.] Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado número 73001-31-05-002-2023-00271-00.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el pago de la indexación e intereses moratorios de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta un IBL $2.353.808.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor GILDARDO MARIN [sic] ZAPATA, la cual fuere otorgada como pensión de vejez mediante la RESOLUCIÓN SUB 183926 del 04 de septiembre del 2017, la cual quedará en cuantía inicial para el año 2017 en $3.836.513,41, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, y de conformidad a la siguiente formula: IBL PENSION = $2.353.400 FECHA DE RETIRO = 2003 FECHA DISFRUTE PENSION [sic]= 2017 FORMULA [sic]= VA = VH * IPC FINAL / IPC INICIAL APLICACIÓN = VA = $ 2.353.400* (4,09 / 6,49) VA = $1.483.113,41 + 2.353.400 VA = $3.836.513,41 IBL INDEXADO TASA REEMPLAZO 72.90% VALOR PENSION [sic] ACTUALIZADA = $2.796.818,28 SEGUNDO. - DECLARAR como probadas PARCIALMENTE la excepción planteada [sic] por el Apoderado [sic] de la Parte [sic] Demandada [sic] COLPENSIONES, denominadas “PRESCRIPCION” [sic], desde 14 de julio de 2020 hacia atrás, de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia y no probadas las demás. CONDENAR al pago de los INTERESES MORATORIOS desde NOVIEMBRE 01/2019.
TERCERO. - CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho el señor GILDARDO MARIN [sic] ZAPATA, con ocasión al reajuste de su pensión de vejez, a partir del 24 AGOSTO 2017, hasta la fecha de la presente providencia, conforme a la siguiente liquidación: Afirmó que Colpensiones formuló recurso de apelación y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta.
Explicó que, mediante providencia de 18 julio 2024, que se notificó el 19 siguiente, la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. Expuso que el error del colegiado transgredió sus garantías superiores. Enunció que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.
Expresó que su censura se fundamenta en la sentencia CC T-425-2009. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de julio de 2024, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia, que accedió a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL1538-2025 del 29 de enero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué no se presentó el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por GILDARDO MARÍN ZAPATA, en la que insistió en la existencia de varios errores por parte del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia laboral de segunda instancia; además, aseguró que no presentó la demanda de casación por cuanto la cuantía reclamada no superaba los 120 s.m.m.l.v., estipulados por el art. 86 del CPTSS.
Como pretensiones solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales, se entiende, dejar sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 18 de julio de 2024, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia, que accedió a sus pretensiones de indexación de la primera mesada pensional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GILDARDO MARÍN ZAPATA, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 29 de enero de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
9. GILDARDO MARÍN ZAPATA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, los que consideró vulnerados con la sentencia del 18 de julio de 2024, del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó el fallo del 14 de marzo de ese año, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad había ordenado la indexación de la primera mesada pensional del demandante, para finalmente negar la pretensión. 10.
En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social del actor; ii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el fallo atacado se profirió el 18 de julio de 2024 y la demanda constitucional se interpuso el 13 de enero de este año, es decir dentro de un plazo razonable. 11.
No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1.
Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2024, del Tribunal Superior de Ibagué, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 11.2. Al respecto el accionante simplemente afirmó que no presentó la demanda de casación por cuanto su pretensión no alcanzaba la cuantía mínima de 120 s.m.m.l.v. 11.3.
Sobre dicho tema debe aclararse que, respecto a la cuantía para acudir a la casación, y en garantía del principio de autonomía de los jueces ordinarios, el libelista debió emplear dicha herramienta legal previo a presentar la acción de tutela, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía extraordinaria y acudir a este instrumento directamente, pues la ley ha dejado en cabeza de la Sala de Casación Laboral la competencia para determinar si el monto en litigio alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tarea que no pude ser asumida por el Juez constitucional. 11.4.
Sumado a lo anterior es pertinente traer a colación lo sostenido por esa Sala de Casación en CSJ STL11830-2024, en que dijo: Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros). 11.5.
Adicionalmente, es oportuno recordar lo dicho por la Sala constitucional a quo en el fallo de tutela de primera instancia: Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
Lo dicho lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. 12. Así, GILDARDO MARÍN ZAPATA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, y no a la acción constitucional, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 13.
Por último, es necesario explicar al accionante que presentada la demanda de tutela deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción y la imposibilidad de estudiar de fondo la acción. 13.1. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las « causales específicas » de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado, de lo contrario debe negarlo. 13.2. En este caso, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no es posible estudiar de fondo la demanda presentada por GILDARDO MARÍN ZAPATA. 14.
Finalmente, el accionante no logró demostrar que se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues como lo afirmó en su escrito de impugnación, en este momento se encuentra disfrutando de una pensión de vejez que para el año 2024 ascendía a la suma de $2’537.832. 15. Por todo lo visto, se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 19