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STP6242-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. 104013 Frank David Franco López Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6242-2019 Radicación n.° 104013 (Aprobación Acta No. 115) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Frank David Franco López, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2019, que por mayoría denegó la tutela invocada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 54 a 55, cuaderno 1. ] De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Frank David Franco López fue condenado anticipadamente el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de Lavado de activos.

En la misma providencia se le negó al sentenciado la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena. Alude la profesional del derecho que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, le conceda a su prohijado el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que Frank David Franco López cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos; no obstante, la Juez ejecutora ha despachado desfavorablemente su solicitud, al considerar que si bien el mencionado sentenciado cumple con el requisito objetivo referente al descuento de las 3/5 partes de la pena, dicha funcionaria estimó que el mismo no superaba el requisito subjetivo de valoración de la conducta.

Sostiene que ante tal negativa interpuso el recurso de alzada, el cual fue igualmente decidido de forma negativa por el Juzgado de Conocimiento que lo condenó. Arguye que los juzgados aquí accionados vulneran los derechos fundamentales de su representado al negarle de manera injustificada el derecho a acceder a la libertad condicional, sin tener en cuenta los demás elementos que rodearon la conducta de su defendido, así como los aspectos favorables que deben analizarse con miras al otorgamiento de la libertad condicional deprecada, tales como la conducta ejemplar que ha tenido el señor Franco López durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad, lo cual es una clara muestra de su deseo de resocialización. En igual sentido, argumenta que la determinación adoptada por las autoridades accionadas, desconocen los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, pues efectuaron una nueva valoración de la conducta por la cual fue condenado Frank David Franco, apartándose de las precisas consideraciones realizadas por el funcionario fallador.

Finalmente, informa que a la persona que fue condenada junto con su prohijado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad, si le concedió el mismo beneficio a través de auto del 22 de noviembre de 2018, por lo que Frank David Franco López merece un trato igualitario. En ese sentido solicita se otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados otorgar el beneficio de la libertad condicional al señor Frank David Franco López.

(Textual). Entre las pruebas aportadas, el accionante aportó copia de la sentencia condenatoria y de las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de libertad condicional. Por su relevancia para el caso, a continuación se presentan las consideraciones efectuadas en estas decisiones. 1. En primer lugar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín valoró la gravedad de la conducta cometida por Frank David Franco López, en los siguientes términos:[footnoteRef:2] [2: Folios 36 a 38, cuaderno 1.] Lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la conducta por la cual se profiere la presente sentencia es por el delito de Lavado de activos (art. 323 CP) el cual establece que: … Ahora bien, el presente asunto se decide con fundamento en la aceptación de responsabilidad expresada por los procesados y que hizo parte del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, siendo aprobado por este despacho al verificar que se trató de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.

En este caso, la aceptación de culpabilidad se hace sin ningún condicionamiento respecto a la conducta punible atribuida por la Fiscalía y las circunstancias que la rodearon, permitiéndole al Estado ahorrar esfuerzos y recursos en su Investigación y juzgamiento, a cambio de una rebaja de pena. De esta forma se cumplen las finalidades de la figura de preacuerdos y negociaciones, como es la obtención de una pronta y cumplida justicia, la activación de la solución de los conflictos que genera el delito, así como lograr la participación del Imputado en la definición de su caso, lo que conlleva a la terminación anticipada del proceso.

Aún [sic] lo anterior, no es suficiente con que se haya verificado la legalidad de la aceptación de cargos manifestada por el procesado, sino que se hace necesaria la constatación de un mínimo probatorio que permita sustentar la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, y deducir la autoría o participación en la conducta, acorde a lo dispuesto en el Inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

Descendiendo al caso concreto,…//…De los elementos aportados por la Fiscalía se desprende que FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ y LUIS CARLOS ZULUAGA GÓMEZ transportaban la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) en efectivo, cuya naturaleza o procedencia no pueden explicar, señalando sin más datos que pertenecía al patrón y sin que pudiera establecerse la existencia o identidad, lo que hace presumir que dicho dinero, especialmente por su cantidad, proviene de alguna actividad ilícita.

Es claro que en este específico caso, fueron sorprendidos en flagrancia los señores FRANCO LÓPEZ y ZULUAGA GÓMEZ cuando transportaban en dos morrales la numerosa cantidad de dinero mencionada, sin que pudieran ofrecer justificación alguna sobre su origen y menos aún demostrar que éste fuera lícito. … Ahora bien, en el plenario se cuenta con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el funcionario del Ejército Nacional Francisco Javier Acosta Velasco, quien participó en la captura de los procesados, y en dicho informe se dice que a éstos se les practicó una requisa de rutina y se les solicitó a ambos abrir los morrales que cada uno llevaba consigo mientras transitaban en la Terminal de Transportes del Sur de esta ciudad, encontrando en su interior varios paquetes de billetes, y al indagarlos acerca del propietario del dinero, manifestaron que pertenecía al jefe de ellos que tenía una empresa de cheques, y aunque en ese momento se hizo presente el supuesto propietario, quien indicó que contaba con los documentos soporte del dinero, no los presentó y tampoco compareció al proceso a demostrar su licita procedencia. Lo que permite inferir razonablemente que el dinero proviene de actividades ilícitas.

De igual forma se advierten las actas de incautación del dinero hallado en poder de los procesados, en las que se indica que fueron incautados 20 fajos de billetes de denominación de cincuenta mil pesos ($50.000) a cada uno de los aprehendidos, Así mismo, se aportó el informe del investigador de la laboratorio, en el que el experto en documentología y grafología forense del CTI Iván Rafael Lemos Castillo concluye que los billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) y un billete de veinte mil pesos ($20.000) incautados a los imputados, corresponden con las características físicas de originalidad de los billetes patrones emitidos por el Banco de la República.

Finalmente, se cuenta con la entrevista realizada al Comandante de Escuadrón del Ejército Nacional, Francisco Javier Acosta Velasco, quien participó en la captura de los procesados y ratifica lo expresado en el informe de captura con relación al registro efectuado a los imputados y el dinero encontrado en los morrales que portaban consigo.

De igual forma da cuenta de la falta de justificación de la tenencia del dinero, y que una tercera persona, que no se identificó, se habría presentado manifestando que era el dueño del dinero y tenía los documentos que demostraban la licitud del dinero, sin embargo, los uniformados que realizaron el procedimiento ni siquiera tomaron los datos del este tercero, ni realizaron acto alguno respecto del mismo.

En ese estado de argumentos y valoración del mínimo probatorio, se encuentra debidamente estructurada la tipicidad de la conducta por la cual se llevó a cabo la manifestación preacordada de culpabilidad; esto es, Lavado de activos, ya que se ha establecido la comisión del punible imputado bajo el verbo rector de trasportar, teniendo en cuenta que los imputados llevaban consigo dos morrales, cada uno con 20 fajos de billetes de cincuenta mil pesos ($50.000), para un total de mil millones de pesos ($1.000.000.000), dinero del cual no dieron razón alguna de su procedencia u origen o licitud, ni aportaron respaldos o soportes para demostrar su legalidad, motivo por el cual se infiere que se procedencia es producto de actividades ilícitas, pues cuando menos tiene su origen en un enriquecimiento sin causa.

Adecuación típica que es del todo acertada, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, referida en párrafos anteriores, en el entendido que no logró establecerse el origen del dinero Incautado, es decir los aprehendidos ocultaron su origen, de lo que se infiere que proviene de la ilegalidad o lo que es lo mismo, que su origen es ilícito, es claro que en este punible la carga de desquiciar la imputación corresponde al procesado y se insiste, ninguna explicación satisfactoria existe sobre su procedencia… Elementos todos, que como se dejó establecido convergen en el actuar de los sentenciados para estructurar el delito de lavado de activos, conducta que los señores FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ y LUIS CARLOS ZULUAGA GÓMEZ llevaron a cabo con conocimiento y voluntad, con lo que se verifica también la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que aceptaron su responsabilidad, pues es evidente que conocían el contenido de sus morrales y con voluntad decidieron transportarlos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la segunda categoría dogmática del delito, cabe advertir que no converge en el actuar de los procesados ninguna causal de justificación, lo que permite afirmar la presencia de antijuridicidad formal y en cuanto a su aspecto material, es evidente que el actuar endilgado a estos ciudadanos, puso en peligro efectivo el bien jurídico del orden económico social, en tanto su accionar afectó el sistema de organización y planificación de la economía instituida en el país, interfiriendo con la función de Intervención del Estado que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, en favor de la comunidad, “es un bien jurídico colectivo o supraindividual que busca la salva guarda del régimen de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y, en general, los principios básicos del sistema económico imperante (libertad de empresa, libre competencia, entre otros” [CSJ SCP SP9235-2014, 16 jul 2014].

Constatada la presencia del injusto penal, queda hacer el juicio respectivo sobre los sujetos activos de la conducta que es objeto de condena en esta decisión. Siendo así, debe decirse que se trata de dos personas mayores de edad, imputables, con capacidad de comprender la significación de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, que conocían plenamente la ilicitud de su actuar y que pese a ello, de manera voluntaria optaron por apartarse de las exigencias que hace a todos los ciudadanos el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, dado que no concurre en el actuar de los procesados ninguna circunstancia de atenuación punitiva o eximente de responsabilidad, se hacen acreedores del reproche penal que el legislador ha establecido para quienes contravienen las disposiciones penales, que no es otro que la imposición de la pena contemplada para el tipo penal por el que son llamados a responder, cuya responsabilidad de manera libre y voluntaria aceptaron. … 7.

Subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena En este punto, lo primero que se anotará es que, aunque los procesados se declararon responsables del delito de lavado de activos (Artículo 323 CP.), y su participación fue modificada de autores a cómplices, dicha variación obedece para efectos estrictamente de disminución punitiva, y por tanto para el examen de procedencia de subrogados penales debe entenderse que son autores.

Ahora bien, las figuras sustitutivas de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria contenidas en el Código Penal, fueron modificadas por la Ley 1709 de 2014, la cual flexibilizó los requisitos para su concesión, sin embargo, es necesario advertir desde ya que no procede la concesión de los mismos para los procesados… //…en tanto no concurre ninguno de los requisitos para el presente caso, pues la pena impuesta a los procesados supera los 4 años, y aunque los procesados carecen de antecedentes penales, la conducta Lavado de activos se encuentra enlistada en el inciso segundo del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, apartado que consagra una serie de conductas respecto de las cuales él legislador hizo un juicio de valoración general otorgándoles desde criterios político criminales un plus de gravedad, al punto que existe una prohibición legal para conceder cualquier tipo de subrogados cuando se trata de esas conductas.

(Textual). 2. En segundo lugar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, al resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, valoró el requisito de la gravedad de la conducta en los siguientes términos:[footnoteRef:3] [3: Folios 16 a 18, cuaderno 1.] (ii) Valoración de la conducta: “( ) encontrando en su interior varios paquetes de billetes, y al indagarlos acerca del propietario del dinero, manifestaron que pertenecía al jefe de ellos que tenía una empresa de cheques, y aunque en ese momento se hizo presente el supuesto propietario, quien indicó que contaba con los documentos soporte del dinero, no los presentó y tampoco compareció al proceso a demostrar su licita procedencia. Lo que permite inferir razonablemente que el dinero proviene de actividades ilícitas ( ) ( ) elementos todos, que como se dejó establecido convergen en el actuar de los sentenciados para estructurar el delito de lavado de activos, conducta que los señores FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ ( ) llevaron a cabo con conocimiento de y voluntad, con lo que se verifica también la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que aceptaron su responsabilidad, pues es evidente que conocían el contenido de sus morrales y con voluntad decidieron trasportarlos ( ) ( ) el actuar endilgado a estos ciudadanos, puso en peligro el bien jurídico del orden económico social, en tanto su accionar afectó el sistema de organización y planificación de la economía instituida en el país, interfiriendo con la función de intervención del Estado en busca de mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, en favor de la comunidad ( )” (negrilla fuera del texto original) Como se desprende en precedencia, el fallador llevo a cabo un debido y ajustado juicio de reproche sobre el actuar del condenado FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ, razón por la cual, se avizora que el sentenciado vulneró el bien jurídico tutelado del Orden Económico Social, el que fue notoriamente afectado de acuerdo a la situación fáctica y valoración de la conducta antes señalada.

Se vislumbra que el procesado con la ayuda de otro sujeto intentaba trasportar una fuerte suma de dinero, puntualmente mil millones de pesos ($1.000.000.000) en efectivo, pero gracias a la intención de la autoridad se logró aprender al penado, quien no especificó el origen del dinero, lo que llevó a inferir al Juzgado fallador que esta clase de conductas hace referencia en que los recursos provienen de actividades ilícitas.

Según las reglas de la experiencia y la lógica, la conducta adelantada por el penado se encuadra en el movimiento de recursos provenientes.del quebrantamiento de bienes jurídicos indefinidos. Debe de resaltarse que el fallador fue enfático en señalar que el penado cometió una conducta extremadamente grave, pues se estableció que se afectó el sistema de organización y planificación de la economía instituida en el país, interfiriendo con la función de intervención del Estado en busca de mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, en favor de la comunidad.

De lo argumentos esbozados, resulta palpable que la valoración de la conducta hecha por el juez fallador, va en contravía con la solicitud de FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ, esto es libertad condicional, en razón a la evidente vulneración a los bienes jurídicos tutelados. De lo anterior, se puede colegir, que la gravedad de la conducta cometida por FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ, hace que la solicitud elevada, esto es libertad condicional, vaya en contraria con el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable al caso. … Por consiguiente, el Despacho no puede pasar por alto tan gravosa situación, y acceder FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ, esto es, otorgar libertad condicional, como quiera que, se estaría, en primer lugar desbordando criterios constitucionales y legales, y segundo, se enviaría un mensaje negativo a la sociedad, quienes son de manera primaria los primeros afectados ante la comisión de este tipo de conductas, por ende, la conducta cometido por el sentenciado, como se dijo en anterioridad, es gravoso de conformidad con los hechos de tiempo, modo y lugar y valoración de la conducta realizada por el fallador.

(Textual). 3. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al encontrar ajustada la valoración de la gravedad de la conducta:[footnoteRef:4] [4: Folios 12 a 15, cuaderno 1.] Siendo así, aplicando un test de proporcionalidad como método para adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que si bien es cierto la calificación del sentenciado ha sido como ejemplar en el establecimiento penitenciario, y ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta, realizando diversas actividades que le han permitido redimir pena, e iniciar su resocialización, aun cuando son elementos importantes, también lo es que resultan insuficientes aún, para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado e infligido a la sociedad por tratarse de un delito que tiene un gran impacto sobre la economía, ésta aún resulta superior, por lo que no se accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el potencial y real daño que impactó los bienes jurídicos, sin que sea posible bajo ningún concepto entender que se trata de un doble juzgamiento, puesto que se analiza la conducta cometida precisamente en la ejecución de la pena que en razón de ese punible se impuso, y el principio que proscribe la doble incriminación está referido a que no es posible juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, y aquí se trata de ejecutar la sanción impuesta en razón del hecho punible endilgado.

Por tanto, se confirmará el auto interlocutorio 4707, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de arraigo, se debe efectuar la valoración de la conducta punible, como criterio orientador y determinante del juicio de ponderación, sin que por ello se esté realizando un nuevo juicio de la conducta, es que se trata de la misma pena impuesta y no de otra, cuyo cumplimiento se vigila, y que en principio debe cumplirse a cabalidad, y es una obligación de la Judicatura hacer ese análisis y sí este es favorable al procesado, de consuno con la concurrencia de los demás requisitos, será posible conceder el beneficio que se depreca.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia STP710 del 27 de enero de 2015, sostuvo: "En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional previa valoración de la conducta punible, es [sic] facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio".

(Subrayado por fuera del texto). De esta manera, resulta de gran importancia frente al caso presente, analizar la trascendencia del comportamiento desplegado al incurrir en la infracción penal, e ingresando en esa valoración, se dirá que la conducta punible por la cual fue condenado y cuya responsabilidad penal fue aceptada por el procesado, en virtud de un preacuerdo da cuenta de que el señor FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ, al ser objeto de una requisa por parte de personal del Ejército Nacional, llevaba consigo en varios morrales, junto con otra persona, la suma de $1.000.000.000 de pesos en 20 fajos de billetes con denominación de $50.000 pesos, dinero sobres el cual no dio razón alguna respecto de su procedencia, por lo que se infirió que era producto de actividades ilícitas.

Por ello puede colegirse que se trata de una conducta punible que amerita una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el buen comportamiento en reclusión y la redención con trabajo y estudio, sino que sin duda, exige el total cumplimiento de la sanción impuesta, en especial, cuando la pena ya es generosa en razón de la negociación celebrada, motivo por el cual, pese a que el condenado ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, como es lógico, se esperaría de él si tiene un real proyecto de enmendarse y no incurrir en nuevas conductas delictivas, y Seguridad [sic] de Guaduas, Cundinamarca, el 02 de noviembre de 2018, por medio del cual se le resolvió de manera negativa sobre la concesión de la Libertad Condicional.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión mayoritaria adoptada el 11 de marzo de 2019, denegó la tutela invocada porque consideró que las autoridades accionadas valoraron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional, particularmente el que se refiere a la valoración de la conducta, con base en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y lo establecido en la sentencia C-757 de 2017.

Descartaron la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por cuanto el caso traído a mención fue resuelto por una autoridad judicial diferente a la accionada.[footnoteRef:5] [5: Folios 53 a 66, cuaderno 1.] Por su parte, el magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras salvó voto,[footnoteRef:6] al considerar que en el caso del accionante el amparo debió concederse porque las autoridades judiciales denegaron la concesión del subrogado bajo el errado entendimiento de que en la sentencia condenatoria, cuando se definió la responsabilidad penal, la conducta cometida fue calificada como de extrema gravedad, cuando lo cierto es que «…la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Medellín que conoció de la causa, no calificó expresamente la conducta punible como grave.

En otras palabras, el juez con funciones de conocimiento en ningún momento aludió a la gravedad de la conducta, ni determinó en modo alguno que tuviera un carácter lesivo superior al propio que se demanda en la conducta para que infrinja el ordenamiento penal ». [6: Folios 67 a 70, cuaderno 1.] En ese sentido, resaltó que las autoridades accionadas desconocieron lo previsto en la sentencia C-757 de 2017, pues además de atribuirle una connotación de mayor gravedad al delito cometido por el accionante, omitieron valorar otros factores que le beneficiaban en la evaluación de la procedencia del subrogado: Aunque en la sentencia claramente se señala que al no poderse explicar la naturaleza o procedencia del dinero incautado por parte de los procesados, se presume que proviene de alguna actividad ilícita, lo cierto es que esta circunstancia resulta siendo indeterminada, pues si se analiza el tipo penal de lavado de activos se evidencia que hace alusión a varias actividades, y ante la falta de su especificación, queda abierta la posibilidad de que el dinero tenga su origen en aquellas actividades menos gravosas que las que revisten mayor daño. De otro lado, el transporte del dinero del modo como se hacía indica que el verbo rector con el que se realizaba la infracción al ordenamiento penal no demanda una logística y organización en el sistema financiero o económico que le imprima mayor incidencia en la lesión del bien jurídico, además el dinero no se sacaba o ingresaba al país y materialmente esta labor no es propia de los jefes de la empresa criminal que se disponga para tal fin, como se colige también en este caso en que se da cuenta que un tercero apareció invocando ser el dueño del dinero, quien justificaría la licitud del mismo, lo que a la postre no ocurrió. (Textual).

LA IMPUGNACIÓN El 15 de marzo de 2019, Frank David Franco López, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que las autoridades accionadas se concentraron valorar de forma abstracta el delito cometido por el accionante, sin tener en cuenta los elementos y circunstancias que rodearon la comisión del mismo, ni los demás requisitos que deben observarse para la concesión de la libertad condicional; así como sobre que despreciaron los otros aspectos que deben tenerse en cuenta, como el proceso de resocialización y la necesidad de continuar privado de la libertad.[footnoteRef:7] [7: Folios 79 a 84, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Frank David Franco López, mediante apoderada judicial, contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones emitidas el 2 de noviembre de 2018 y el 15 de enero de 2019, mediante las cuales respectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín denegaron la libertad condicional del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, [«…cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque: (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución»][footnoteRef:8]; [8: CC T-107 de 2012.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:9]]. [9: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque a partir de la revisión de las decisiones censuradas se evidencia que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron la solicitud del accionante, particularmente en lo que concierne a la valoración de la conducta, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.

Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.[footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;

STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; STP3425-2019, 18 mar 2019, rad. 103360; entre otros.] Al revisar las decisiones cuestionadas, la Sala comparte consideraciones presentadas por el Magistrado disidente, pues advierte que efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín le asignaron una connotación de mayor gravedad al delito cometido por el accionante, que la que se le endilgó al momento de emitir la condena.

Por este motivo, incurrieron en un defecto sustantivo. Contrario a lo considerado por la mayoría del Tribunal, esta Sala encuentra que fuera de la gravedad con la que por sí sola está revestido el delito de lavado de activos, el Juez con Función de Conocimiento que condenó a Frank David Franco López, no presentó razones adicionales, como las que las autoridades judiciales expusieron para denegar el sustituto invocado por el accionante.

Igualmente, se observa que las referidas autoridades al momento de valorar otros aspectos de la conducta que le resultaban favorables al accionante, omitieron los principios pro homine, de favorabilidad y de ponderación que orientan el sistema penal y penitenciario en Colombia, a partir de los cuales era posible inferir que la conducta cometida no revistió mayor gravedad.

Por estos motivos, y al constatar que se daban los presupuestos para estudiar el cumplimiento de los otros requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la Sala dejará sin efectos las decisiones censuradas para que las autoridades accionadas procedan a resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, conforme al marco jurídico aplicable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones anotadas en precedencia. 2.

En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Frank David Franco López.

3. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 2 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, y el auto de 15 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, emitidos dentro del proceso radicado bajo el número 110016000096201580033. 4.

ORDENA R al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional elevada por Frank David Franco López, conforme al marco jurídico aplicable. 5.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20