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STP6242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Tutela 91653 DIANA MARCELA GÓMEZ BARRETO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6242-2017 Radicación n° 91653 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de DIANA MARCELA GÓMEZ BARRETO contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a DIANA MARCELA GÓMEZ BARRETO a la pena principal de 82 meses de prisión tras encontrarla penalmente responsable como autora del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 31 de agosto de 2015. Denunció que la demora señalada, le ha impedido acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.

Más aún, ahora que se encuentra en estado de gestación. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se acate el término procesal para la concesión del recurso y se conceda el beneficio referido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. No obstante, dentro del término legalmente conferido para ello guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.

Es más, la accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Ahora bien, en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que las censuras expuestas deben alegarse y definirse dentro del trámite penal, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso la actuación penal se encuentra pendiente de que se desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Es en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por DIANA MARCELA GÓMEZ BARRETO contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6