República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78258 ÁLVARO PEÑUELA DELGADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6242-2015 Radicación Nº 78258 (Aprobado mediante Acta No. 174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, contra el fallo de 2 de febrero de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «1.1. Relata el accionante, que el día 4 de diciembre de 2014, radicó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual solicitaba se diera cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el 18 de septiembre de 2012 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de septiembre de 2013, quedando debidamente ejecutoriada el 09 de octubre de 2013.
Así mismo, señaló el actor constitucional que en las mencionadas decisiones judiciales se había dispuesto, entre otras, lo siguiente “… reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales a que tenga derecho el demandante conforme a la ley, dejados de percibir desde el momento que fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.”.
También se ordenó, que el valor de la condena debía ajustarse conforme lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Señaló además el demandante en tutela, que a su petición había aportado copia del documento radicado por su apoderada el 17 de diciembre de 2013 (hace más de un año), memorial a través del cual se solicitaba el cumplimiento de las providencias aludidas y se informaba sobre el número de cuenta bancaria que debía tenerse presente al momento de consignar las sumas de dinero reconocidas judicialmente. 2.3.
En tal sentido, manifestó que en respaldo de la anterior situación, solicitó en la petición del 04 de diciembre de 2014, el que se emitiera el respectivo acto administrativo en el cual se liquidara y se ordenara el pago de los dineros que fueron reconocidos en las precitadas sentencias. 2.4. Finalmente, adujo han transcurridos más de 30 días hábiles desde que presentó el derecho de petición, y no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada; por lo anterior, solicita que sea resuelto de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo relacionado con el derecho de petición elevado el 04 de diciembre de 2014.».
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de febrero de 2015 negando el amparo deprecado al evidenciar la configuración de un hecho superado, pues aunque la entidad accionada no había contestado, durante el trámite de la acción constitucional, independientemente del sentido favorable o desfavorable, de haberse o no accedido a lo pretendido, respondió la solicitud, la cual fue debidamente notificada al actor.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionado ÁLVARO PEÑUELA DELGADO la impugnó, pues aunque no desconoce que en efecto se dio respuesta a su petición, la misma no fue coherente y consecuente con lo solicitado, en otras palabras, no resolvió de fondo la pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.
En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quebrantó el derecho de petición invocado por ÁLVARO PEÑUELA DELGADO, pues según éste no ha recibido una respuesta de fondo frente a su solicitud de expedición del acto administrativo liquidando y disponiendo el pago de los dineros adeudados conforme lo ordenara el Juzgado Primero y el Tribunal Administrativo de Villavicencio y Meta, respectivamente.
Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 4 de diciembre de 2014[footnoteRef:1] el accionante radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual solicitó disponer dar cumplimiento a la sentencia de 1ª Instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio el 28 de septiembre de 2012, confirmada en 2ª Instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta el 17 de septiembre de 2013, quedando legalmente ejecutoriada con fecha Octubre 9 de 2013, toda vez que desde que se radicaron para su acatamiento y el pago de los dineros adeudados, 17 de diciembre de 2013, han transcurrido más de 11 meses sin que haya demostrado interés de hacerlo. [1: Folio 7 C.O.] En atención a ello y durante el trámite de la presente acción constitucional, el viernes 23 de enero de 2015, el Director Administrativo -División de Asuntos Laborales- de la entidad accionada le informó al demandante a través de oficio DEAJRH15-516 que, la petición de cumplimiento a las citadas sentencias se radicó con el número de expediente 4430 de 18 de diciembre de 2013, quedando «en turno y encontrándose la misma relacionadas dentro de los pasivos de sentencias y conciliaciones de esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Igualmente se le indicó que «en el momento la Entidad se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago con el lleno de requisitos recibidas en el mes de segundo semestre del año 2013 en estricto orden de llegada.» [footnoteRef:2]. [2: Fl. 18 Ibídem ] Comunicación recibida por el accionante el 29 de enero de 2015. Recuento procesal del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas.
Véase como le informó que su solicitud de cumplimiento de las decisiones judiciales que ordenaron su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales se radicó con el número de expediente 4430 de 18 de diciembre de 2013; es más, se le indicó que la misma se encontraba en turno dentro de los pasivos de sentencias y conciliaciones, aunado a habérsele señalado que no se había podido proyectar el acto de reconocimiento y posterior pago toda vez que hasta ahora se estaban liquidando aquellas radicadas radicadas con el lleno de requisitos en el segundo semestre del año 2013, es decir, se ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.
No desconoce la Sala que en la impugnación el accionante señaló que lo resuelto en manera alguna era una verdadera contestación, pues tan solo se le indicó el trámite interno que le corresponde adelantar a efectos de liquidar el pago, más no cuando obtendría una respuesta sobre la expedición del acto administrativo que diera cumplimiento a lo ordenando por las autoridades judiciales, no obstante por tal razón puede advertirse la falta de claridad en la contestación, pues la petición que radicara en manera alguna estuvo encaminada a tal sentido, pues la misma se concretó en que: «en el menor tiempo posible dispongan dar cumplimiento a las sentencias», aspecto que en efecto le fue advertido, pues la autoridad accionada le indicó que en este momento se encontraban liquidando las solicitudes recibidas en el segundo semestre de 2013.
Por tanto, queda sin soporte la afirmación del accionante que tan solo se le dio cuenta del trámite que ha se ha impartido a su solicitud, pues se le informó que su solicitud se encuentra en turno de pago encontrándose relacionada dentro de los pasivos y conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtiéndosele incluso que la proyección del acto dependía de la asignación presupuestal para cancelar las obligaciones por concepto de sentencias y conciliaciones.
Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, dicha solicitud le fue debidamente notificada. En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, la autoridad accionada procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2