Micelio
STP6241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 91650 RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6241-2017 Radicación 91650 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que el 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO como autor de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. Como consecuencia, le impuso 56 meses de privación de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Igualmente, se advierte que el accionante fue extraditado a los Estados Unidos de América, posteriormente deportado y dejado a disposición de las autoridades nacionales para el cumplimiento de la sentencia impuesta en este país. Mediante interlocutorio del 19 de enero de 2017 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria, al considerar que el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, expresamente determina su improcedencia cuando se trate de delitos de lavado de activos, punible por el cual fue condenado el demandante.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó el 7 de abril siguiente, pero con diferentes argumentos. Para el efecto, explicó que el condenado no ha cumplido todavía con el factor objetivo que exige la normatividad referida para acceder a la prisión domiciliaria como erróneamente lo señaló la primera instancia. En criterio del demandante dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, pues no puede desconocerse el tiempo de privación de libertad que ya había sido reconocido a su favor.

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efecto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de abril de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal, así como un resumen de los argumentos que fundamentaron la decisión atacada, y finalmente, solicitó se desestimara el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decision judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de conceder la prisión domiciliaria. En efecto, el Tribunal accionado indicó que la primera instancia tuvo como parte cumplida de la pena impuesta a RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO por el Juzgado Penal de Circuito de Armenia, el tiempo que permaneció privado de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación para ser extraditado a Estados Unidos, es decir, desde el 23 de agosto de 2005 al 26 de diciembre de 2006 correspondiente a 16 meses y 3 días.

No obstante, explicó que dicho lapso no puede tenerse como parte del cumplimiento de la pena, pues como consta en la actuación ordinaria en esa oportunidad la detención del mencionado se produjo con la finalidad de ser extraditado al país extranjero como en efecto ocurrió. Por tanto, concluyó que no se acreditó el cumplimiento de la mitad de la condena exigido en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, para acceder a la prisión domiciliaria y se abstuvo de realizar cualquier otro análisis.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6