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STP6240-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 104130 Roberto Antonio Ditta Romero Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6240-2019 Radicación No. 104130 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Roberto Antonio Ditta Romero, mediante apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de febrero de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 470013105005201600025.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 54 a 56, cuaderno 2.] El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y «libertad», presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.

Indicó que fue nombrado el 9 de marzo de 1989 como trabajador oficial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Secretaría de Obras Públicas Municipales, cargo del cual tomó posesión mediante acta 252 del 9 de diciembre de 1988. Adujo que entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el «Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante Acuerdo n.º 001 del 17 de enero de 2001 otorgó facultades especiales y autorizó al Alcalde (…), en el literal “a” del artículo primero del citado acuerdo, establecer las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración a las diferentes categorías de empleos del Distrito y determinar los requisitos para el desempeño de los cargos»; que por Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001, «se estableció la nueva planta de personal del Distrito» y posteriormente por Resolución n.º 1452 del 24 de abril de 2001, el DTCH de Santa Marta «suprimió la planta de cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Obras Públicas».

Señaló que junto con otros trabajadores demandaron mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a su empleador, con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001 y de la Resolución n.º 1452 del 24 de abril de esa misma anualidad y, condenó al DTCH de Santa Marta a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se encontraba él aquí accionante.

Aseveró que la entidad territorial, por Resolución n.º 4149 del 29 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y ordenó el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito entre su apoderado y el DTCH; que posteriormente, por acto administrativo n.º 4162 del 30 de diciembre de 2009, se ordenó el pago de las sumas deducibles por concepto de embargo a algunos trabajadores de la extinta Secretaría de Obras Públicas; que mediante Resolución n.º 1000 del 27 de diciembre de 2012, la Alcaldía negó el reconocimiento de la pensión convencional a los ex trabajadores de obras públicas.

Expuso que el 29 de enero de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada autoridad distrital, con el fin de que se declarara que es acreedor al derecho social de pensión de jubilación convencional, «a partir del 01 de septiembre de 2009» y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocerle y pagarle dicha prestación, el retroactivo pensional, la indexación y se le incluyera en nómina de pensionados.

Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que por sentencia del 1º de julio de 2016, absolvió a la parte demandada, por cuanto no le asistía derecho al demandante, pues jamás se materializó el reintegro ordenado por el Juzgado Administrativo de la misma ciudad, de ahí que el tiempo de servicio transcurrido entre el 1º de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no se le podía computar como tiempo de servicio y, por el contrario, los ex trabajadores habían conciliado su reintegro con el Ministerio de Trabajo.

Anotó que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por providencia del 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo, al estimar que «no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente el 30 de abril de 2001», además de que tampoco fue probada la sindicalización del actor.

Advirtió que en la sentencia del juez colegiado «no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 1.º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que por el hecho de que a pesar de no prestarse materialmente el servicio por culpa imputable al empleador, es decir al Distrito de Santa Marta, mientras se solucionaba la materialización del reintegro, el trabajador tiene todo el derecho a recibir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, no requiere ello decir que no se hubiese realizado un reintegro jurídico, como lo anunció el magistrado que salvó su voto (…)», y destacó que la asistía el derecho a su pensión de jubilación convencional, dado que «cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores del distrito (…)».

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de febrero de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio, no se cumplía con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, dado que la acción de tutela se interpuso habiendo transcurrido más de seis desde que fue proferida la providencia censurada y no se agotó el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:2] [2: Folios 54 a 58, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual censuró que la decisión de primera instancia no haya estudiado de fondo la solicitud de amparo, a pesar de que cumplía con los criterios de debilidad manifiesta desarrollados en varios precedentes de la Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Folios 71 a 75, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Roberto Antonio Ditta Romero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 470013105005201600025, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Como fue expuesto en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que el Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta resolvió a favor del ciudadano Roberto Antonio Ditta Romero, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que este presentó contra los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculado, junto con otros trabajadores oficiales, de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

En virtud del cumplimiento de un fallo de tutela se llegó a un acuerdo en relación con el cumplimiento de la referida decisión judicial. Con el fin de que le fuera reconocida la pensión convencional a partir del 1 de septiembre de 2009, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el número 470013105005201600025.

En relación con este último proceso, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta denegaron sus pretensiones. Es de destacar que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» y de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que no se agotó por parte del accionante el recurso extraordinario de casación, quien tampoco acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Frente al primer requisito, la Sala señala que el recurso extraordinario de casación era el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitiría subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En relación con el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…» (Textual).

En ese sentido, en la sentencia T-243 de 2008 dicha Corporación recogió las reglas que han sido trazadas para determinar si la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (Textual).

En el presente caso, la Sala constata que el accionante no presentó ninguna justificación para haber acudido a este mecanismo nueve meses después de que la decisión de segunda instancia censurada fue proferida, sino que simplemente afirmó que se encontraba dentro del término porque este es de dos años. Como esta justificación no resulta válida, se descarta que deba revocarse la determinación adoptada por la primera instancia. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque el accionante alegó que no se encuentra vinculado a la seguridad social, lo cierto es que al consultar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y de la la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se encuentra que este está afiliado y activo tanto en el sistema de salud como de pensiones.

Por este motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12