República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79372 RODRIGO PÉREZ CERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6240-2015 Radicación nº 79372 (Aprobado mediante Acta nº174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de RODRIGO PÉREZ CERA, contra el fallo de 11 de noviembre de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Presidencia de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el apoderado del accionante que RODRIGO ENRIQUE PÉREZ CERA desde hace más de 30 años reside con su familia en el predio ubicado en la calle 15 No. 21-80-82 de la ciudad de Barranquilla Atlántico. Que el área del citado inmueble corresponde a la mitad de un bien dividido en dos partes con matrícula inmobiliaria No. 040-380863 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla con dirección calle 14 No. 21-77 a nombre de la Corporación Nacional de Servicios Públicos.
No obstante, en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Alcaldía de Barranquilla la parte correspondiente del inmueble donde habita el accionante aparece a su nombre, es más, el pago de impuestos los generan a su cargo, situación que se presenta igualmente con la facturación de los servicios públicos. El 12 de julio de 2013 el accionante solicitó a la Par Inurbe en Liquidación (quien estaba a cargo del bien), la legalización del predio, toda vez que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley 1001 de 2005, en el entendido que «las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001…»; entidad que requirió el aporte de algunos documentos los cuales fueron presentados en su debida oportunidad.
Igual requerimiento se elevó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien dijo que al ser tan solo un contratista para la legalización de predios no era el competente para resolver, motivo por el que traslado la solicitud a la Alcaldía de Barranquilla, entidad que el 22 de octubre de 2013 les manifestó que no podían proceder a la legalización del predio conforme lo solicitado por cuanto el bien no era Distrital.
El 16 de mayo de 2014 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien asumió las responsabilidades de la Par Inurbe ante su liquidación, informa al actor que «no puede acceder a la titulación de predio hasta tano no se efectué una modificación a la norma mencionada (Ley 1001 de 2005), que contemple mecanismos de publicidad frente a derechos de terceros de buena fe.
Y además considera que se debe es aplicar el artículo 3 de la citada ley.». Situación que considera una clara violación al debido proceso, la vivienda digna y a la familia, por cuanto si se cumplen con los presupuestos del artículo 2º de la Ley 1001 de 2005 lo procedente es que el inmueble sea legalizado, pues se trata de un predio fiscal, fue ocupado para vivienda de interés social y con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, máxime cuando se hizo público que el Gobierno Nacional había destinado miles de millones de pesos para apoyar el saneamiento de predios de entidades públicos de orden nacional y que se encontraba habitados ilegalmente.
Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la presidencia de la República a que proceda a la titulación del predio ubicado en la calle 15 No. 21-80 de la ciudad de Barranquilla a favor del señor Rodrigo Enrique Pérez Cera, en virtud de la Ley 1001 de 2005».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Presidencia de la República solicitó negar la tutela, pues ésta se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
En el caso concreto, el acto por el cual se negó la titularización del inmueble corresponde a un acto administrativo que es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Petición que igualmente hizo el Ministerio de Vivienda, al considerar que la tutela no puede suplir o evadir los procedimientos que el ordenamiento ha previsto para revisar la legalidad de las actuaciones de la administración. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, pues en virtud del presupuesto de subsidiariedad que rige para la acción de tutela, no le está dado intervenir en el asunto planteado, porque el rechazo de la solicitud de legalización se emitió en un contexto adecuado, basado en las normas y reglas que gobiernan dicha actividad, por lo que una controversia al respecto deberá ventilarse ante la jurisdicción administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el apoderado del accionante RODRIGO ENRIQUE PÉREZ CERA la impugnó, al estimar que no basta la sola existencia de mecanismos de defensa para negar una acción constitucional cuando como en el presente caso se ha demostrado la efectiva vulneración de derechos fundamentales, al ser claro que la negativa del Ministerio de Vivienda de legalizar el predio deja al demandante en una situación de indefensión y a merced de una modificación de una norma que debe ser aplicada, máxime cuando se cumplen los presupuestos establecidos para la titulación del bien.
Cita jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la vivienda. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado para que en su lugar se accedan a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Se ha insistido además que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna -entre otros- invocados en la demanda, se derivan, del trámite que se surtió frente a la solicitud que elevó RODRIGO ENRIQUE PÉREZ CERA en orden a obtener legalización del predio ubicado en la calle 15 No. 21-80-81 de la ciudad de Barranquilla, el cual culminó con la emisión del acto administrativo No. 2014ER0040927 del 1º de julio de 2014, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de titularización, por cuanto, el ámbito de aplicación para el caso de la ocupación del inmueble se enmarca en lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1001 de 2005, además de que no existe una reglamentación o procedimiento administrativo que permita aplicar lo dispuesto en dicha normatividad, en favor de los ocupantes ilegales, pero que igualmente protegiera a los terceros de buena que podrían eventualmente verse afectados en sus intereses patrimoniales.
En ese contexto, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de unos presupuestos previamente establecidos en resoluciones y decretos expedidos por autoridad competente, los cuales han sido respetados en un todo por la accionada, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.
A más de lo anterior, el acto administrativo por medio del cual se negó la legalización del predio del demandante, en principio está revestido de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario. En ese orden, se advierte acertada la determinación del a quo al no conceder el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos del acto administrativo cuestionado, como ciertamente le asiste al accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de las tales acciones cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de la misma.
Además, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo viole de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss. de la ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): « (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.».
En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte actora, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del peticionario y los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01). « (…) El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.».
De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por el libelista contra la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Vivienda, Desarrollo y Territorio, es el juez de lo contencioso administrativo y no el juez de tutela.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la improcedencia de la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) - las que comparte la Sala- se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:1], urgente[footnoteRef:2], grave e impostergable, sin que la simple afirmación que se expone en torno a la «situación de indefensión y a merced de una modificación de una norma» habilite su permisión, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, aunado que las consecuencias adversas que dice soportar la parte accionante, bien pueden ser contrarrestadas a través de la suspensión provisional del acto cuestionado como viene de señalarse. [1: Que amenaza o está por suceder.] [2: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Se concluye entonces, cuando en las actuaciones administrativas se incurren en trasgresiones al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13