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STP6239-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91571 JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6239-2017 Radicación n° 91571 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 36 Especializada de Medellín, el profesional del derecho que actuó como defensor del accionante y las demás partes e intervinientes del proceso radicado 2014-00006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 27 de enero de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN a 516 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 12 de noviembre de 2015.

Afirmó el peticionario que, a pesar de su inocencia, fue condenado debido a la deficiente labor ejercida por su defensor. Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y que se decrete su libertad provisional e inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de abril de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones controvertidas. Adicionalmente, aseveró que en el caso concreto se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 2 años después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación del derecho de defensa.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Ello por cuanto, revisada la decisión de segunda instancia, encuentra la Corte que los argumentos reseñados en el acápite correspondiente al recurso de apelación presentado por el apoderado de JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN son similares a los referidos en la presente acción constitucional con el propósito de refutar la declaratoria de culpabilidad.

Por ende, es manifiesto que las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la debida diligencia con que actuó su apoderado. Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JEISSON DAVID VÉLEZ PULGARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6