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STP6239-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79463 GUILLERMO ESLAVA BOWDEN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6239-2015 Radicación No. 79463 (Aprobado acta número No.174) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO ESLAVA BOWDEN, contra el fallo de tutela emitido el 14 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 30 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES GUILLERMO ESLAVA BOWDEN, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por la accionada, señalando que: 1. Fue citado telefónicamente por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, para llevar a cabo diligencia de indagatoria, atendiendo la Asistencia Judicial Internacional procedente de la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima Perú, donde se le adelanta proceso penal por el delito de “omisión de asistencia familiar” siendo víctima su hijo Gustavo Eduardo Eslava Basagoitia, quien nació en Colombia el 26 de agosto de 1989. 2.

El 12 de marzo de 2015 compareció a la Fiscalía 30 Delegada y rindió indagatoria, con sujeción a un cuestionario de nueve preguntas que enviara la citada Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima Perú, sin que en manera alguna se le colocaran de presente la imputación jurídica, a efectos de determinar cuáles eran exactamente los reproches endilgados.

Es más, la Fiscalía ni siquiera permitió que ampliara su versión conforme se lo solicitara, tampoco se le resolvió las solicitudes de nulidad y prescripción que elevara en este mismo acto procesal. 3. Así señala que la citada diligencia incumplió el procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes de la Ley 600 de 2000, circunstancia que vulnera el debido proceso, pues si la diligencia se llevó a cabo con sujeción a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia penal, suscrita entre los países de Colombia y Perú, debió la Fiscalía ajustarse y aplicar el procedimiento colombiano. 4.

De otra parte, señala que el Juzgado Tercero de Paz Letrado de Surco San Borja – Perú, está adelantando un proceso penal por alimentos, desconociendo todas sus garantías fundamentales, pues sin haber sido notificado del mismo y poder defenderse de los cargos que allí le elevaron, al parecer, ya emitió fallo condenatorio en su contra, imponiéndole una sanción de cancelar US·35.957. 5.

En ese orden de ideas, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y, por consiguiente, que se declare nula la diligencia denominada de indagatoria practicada el 12 de marzo de 2015, por el Fiscal 30 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, ordenada por la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima – Perú, para que se adelante conforme el procedimiento establecido por la legislación Colombiana, decisión que debe ser notificada a las autoridades peruanas.

De igual modo, demanda oficiar de manera prioritaria y urgente, por medio de los canales diplomáticos usuales, a la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima Perú o a la autoridad judicial que corresponda, para que en cumplimiento del Convenio suscrito entre la República del Perú y Colombia, respete los derechos al debido proceso, defensa y a la igualdad, resolviendo las solicitudes de nulidad y prescripción interpuestas y proceda a notificarle lo decidido o por el contrario se le permita aportar pruebas y defenderse de los cargos endilgados.

Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación del Perú considerar adelantar el proceso en Colombia, bajo el entendido que el supuesto delito de omisión o inasistencia alimentaria solo pudo haber sido cometido en esta República, pues nunca estuvo en ese país antes del nacimiento probable de GUSTAVO ESLAVA BASAGOITIA; aunado a que, si el agraviado es de nacionalidad colombiana porque el procedimiento penal no se ha realizada en este país, siendo su lugar de residencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo la siguiente respuesta: La Fiscalía 30 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales solicitó declarar improcedente la acción como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante con ocasión de la diligencia de indagatoria rendida por el actor el 12 de marzo de 2015 en atención a la solicitud de Asistencia Judicial Internacional librada por la Fiscalía 22 Provincial de Lima – Perú, relativa a la investigación que en su contra se adelanta por la presunta omisión de asistencia familiar, siendo víctima su hijo GUSTAVO ESLAVA BASAGOITIA, pues esta se llevó a cabo respetando todas las garantías y formalidades previstas por el legislador.

Así señala las actividades que se adelantaron para que el accionante compareciera a rendir la diligencia y cómo ésta se desarrolló. Por su parte, el Director Seccional de Fiscalía manifestó que mediante resolución No. 000802 del 3 de febrero de 2015, en cumplimiento del oficio DGI20151700003881 del 26 de enero de 2015 remitido por la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima Perú, designó especialmente al doctor JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS, Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito para que adelantara la Asistencia Judicial Internacional que dicha entidad solicitara.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 15 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando la protección demandada, al no advertir la existencia de un defecto que permitiera pregonar que la actuación adelantada por la Fiscalía 30 Seccional constituyera una vía de hecho, pues la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo con ocasión de la solicitud de Asistencia Judicial Internacional elevada por la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima Perú, se realizó conforme lo disponen los artículos 336 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Frente a las pretensiones relativas a que se conmine a la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima – Perú - a pronunciarse sobre su solicitud de nulidad y prescripción, a notificar la resolución de acusación o la imputación, a aportar pruebas y aplicar el principio de oportunidad de acuerdo con el ordenamiento colombiano, el Juez constitucional carecía de competencia y jurisdicción para intervenir en decisiones adoptadas por las autoridades extranjeras, por tanto, improcedente resultaba cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, toda vez que no está demandando soluciones de fondo dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima Perú, sino que se aplique el debido proceso colombiano dentro de las diligencias que se adelanten en este país por requerimiento de la citada autoridad.

En ese orden, insiste en señalar que la diligencia de indagatoria que rindiera desconoció derechos fundamentales, ya que ni siquiera se le formularon cargos o se le imputó delito alguno, tampoco se le puso de presente que tenía derecho a la aplicación del principio de oportunidad, ni se accedió a que se le permitiera ampliar la indagatoria.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar «declarar nula total o parcialmente la diligencia surtida en Colombia para que se sigan los procedimientos que señala el ordenamiento jurídico colombiano y exhortar a la Autoridad Peruana a respetar en el proceso los derechos fundamentales de un ciudadano colombiano resolviendo prioritariamente las peticiones formuladas dentro de la diligencias…».

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Entendiendo que la inconformidad del accionante se dirige a cuestionar la diligencia de indagatoria rendida el 12 de marzo de 2015 ante la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, dependencia que obró en auxilio de la solicitud de Asistencia Judicial Internacional librada por la Fiscalía 22 Provincial de Lima – Perú, la Sala centrará su estudio en tal circunstancia. No obstante, debe reiterar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999] En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión impugnada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que GUILLERMO ESLAVA BOWDEM no logra demostrar de qué manera se le vulneraron garantías fundamentales con la actuación surtida por la Fiscalía accionada cuando recepcionó la diligencia de indagatoria requerida por la Fiscalía Provincial Penal de Lima Perú. Ciertamente de conformidad con el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito el 12 de julio de 1994, entre las Repúblicas del Perú y Colombia, se acordó que ambas partes se prestarían la más amplia asistencia en el desarrollo de los procedimientos judiciales penales; así, el literal a) del artículo 1º del citado acuerdo, prevé que tal asistencia comprende «Práctica y remisión de las pruebas y diligencias solicitadas».

Ahora, de cara a la ejecución de los requerimientos en virtud del convenio, estas se efectuarían por autoridades centrales competentes, para el caso colombiano, la Fiscalía General de la Nación, debiendo para el efecto, según el numeral 2º del artículo 4 aplicar las disposiciones que se encuentren vigentes en el territorio nacional[footnoteRef:2]. [2: «2.

Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamente del ordenamiento jurídico de la parte requerida.”. ] Es así que la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima – Perú elevó una solicitud de Asistencia Judicial Internacional con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se practicara diligencia de indagatoria al accionante GUSTAVO ESLAVA BOWDEN, quien se encuentra investigado en dicho país por la presunta conducta punible denominada omisión de asistencia familiar, siendo víctima su hijo GUSTAVO ESLAVA BASAGOITIA, remitiendo para el efecto el respectivo interrogatorio que debía practicarse.

En ese orden, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá mediante Resolución No. 000080 del 3 de febrero de 2015, en cumplimiento de la citada Asistencia, designó al doctor JUAN SEVERIANO TORRES RIVAS, Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que adelantara la diligencia de indagatoria. Así las cosas, un primera conclusión a la que puede llegarse, es que el procedimiento que debía aplicar como bien lo hizo la Fiscalía accionada era el establecido en la Ley 600 de 2000 artículos 332 y siguientes, pues el consagrado en la Ley 906 de 2004 en manera alguna consagra la figura jurídica requerida, por tanto, debía ceñirse a los parámetros allí establecidos y no solicitar la aplicación de figuras jurídicas inexistentes en éste, como el principio de oportunidad.

Ahora bien, de manera reiterada ha dicho la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Penal [footnoteRef:3], que la indagatoria se erige no sólo en una diligencia de: i) formulación de cargos, sino también como ii) una forma de vinculación al proceso y iii) un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación. [3: CSJ SP 22 Agosto 2002, Rad. 14719] Por tanto, se ha dicho que esta diligencia no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado sea interrogado conforme a los cargos que tienen alguna relevancia jurídica, los cuales se construyen con base en los medios de prueba con los que hasta ese momento cuenta la actuación, con la finalidad que explique su conducta y de esta manera se le garantiza el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, circunstancias que sin lugar a dudas se respetaron por la Fiscalía accionada.

Concretamente se tiene que el Fiscal 30 Delegado informó que luego de remitir varias comunicaciones al accionante por correo a las direcciones aportadas por el despacho requirente y de emitirse orden a Policía Judicial para tratar de ubicar al señor ESLAVA BOWDEN sin que lograra su ubicación, sin embargo, logró comunicarse telefónicamente informándole el motivo de la llamada y de la diligencia que debía rendir, esto es, que se le requería para ser escuchado en indagatoria por el presunto delito de «omisión de asistencia familiar en agravio de su hijo GUSTAVO ESLAVA BASAGOITIA», y en tales condiciones debía hacer presencia el lunes 9 de marzo de 2015 a la hora de las dos de la tarde (2:00.P.M.) para ser escuchado.

Fue así como el 9 de marzo de 2015 GUILLERMO ESLAVA BOWDEN se presentó a las dependencias de la Fiscalía accionada, procediendo el Fiscal 30 Delegado a explicarle el motivo de la diligencia, pero como compareció sin abogado, se señaló el 12 de marzo del 2015 para su recepción. Día en el que, según se aprecia del acta que milita a folio 8 del plenario se materializó la audiencia, aclarándosele nuevamente que había una investigación su contra por el presunto delito de omisión de asistencia familiar en agravio de su hijo, la cual se adelantaba por las autoridades peruanas, situación ante la cual manifestó declararse inocente, es más, rehusó a que se le nombrara un abogado que lo defendiera, aduciendo que al ser profesional del derecho se representaría en causa propia.

Expresamente señala el citado documento: «En Bogotá D.C., siendo las 14:00 horas del día doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), comparece el señor GUILLERMO LEON ESLAVA BOWDEN, con el fin de rendir diligencia de INDAGATORIA según se ordenara en resolución que antecede. Por tal motivo, se le hizo saber el derecho que tiene para designar un abogado titulado que lo asista como defensor en esta diligencia y en el curso de la actuación. Manifestando que el mismo ejercería su defensa única y exclusivamente por esta diligencia, como quiera que el mismo exhibe la tarjera profesional de abogado No. 37.876 del Consejo Superior de la Judicatura…».

Seguidamente se realiza el interrogatorio de conformidad con los lineamientos exigidos por la parte requirente, claro está una vez se le advierte que «está libre de todo apremio, que no se le toma juramento alguno, que si a bien lo tiene puede guardar silencio, lo cual no puede utilizarse como prueba en su contra, pero puede privarlo del derecho de defensa, que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge o compañera permanente y que durante un año contada desde este acto de ley le prohíbe enajenar bienes sujetos a registro so pena de sanciones legales en caso de incumplimiento.

Se leen y explican los artículos 40, 280 a 283 y 413 y 418 del C.P.P., respecto de las garantías que representa acudir a la sentencia anticipada, confesar y acogerse al trámite de beneficios por colaboración eficaz y el contenido del artículo 62 del C.P.P…». En ese orden, se le inquirió sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Surco San Borja – Perú, en la que se le impuso la obligación de prestar alimentos en favor de su hijo por la suma de US$300 mensuales; también se le indagó por el último envío de dinero, el pago de la pensión que asciende a US$35.957.05 y el posible interés de acogerse al principio de oportunidad y llegar a un acuerdo reparatorio con el agraviado una vez cancelada esa suma, así como la última vez en la que vio a su hijo.

Interrogantes que el demandante respondió puntualmente manifestando que desconocía cualquier procedimiento administrativo o judicial que le impusiera la obligación de cancelar suma alguna a favor de su hijo, que reconoció fue concebido en la relación sentimental que sostuvo con la señora FABIOLA BASAGOITIA y con quien compartió hasta el año 2004 en Colombia, cuando se desplazaron hacia la República del Perú, so pretexto de conocer a la familia, sin embargo, luego de insistir en reiteradas ocasiones para que volviera al país, resolvió terminar dicha relación vía telefónica pues éstos decidieron quedarse.

Aseguró que realizó el último envío de dinero a GUSTAVO ESLAVA BASAGOITIA entre octubre y diciembre de 2010, cuando en conjunto con la señora FABIOLA atendía los gastos de su hijo, pero que para el año 2011 y a la fecha probablemente él mismo ha asumido sus necesidades pues al ser sujeto de impuestos, según su registro único de contribuyentes de 2010, es una persona independiente y mayor de edad.

Dijo que en manera alguna adeudaba los US$35.957,05 ya que nunca conoció proceso en el que le fuera impuesta dicha condena, aunado a que jamás se le notificó de la sanción, amén que la señora FABIOLA no ha explicado que pasó con los pagos realizados personalmente en el año 2010. Justificó su omisión al deber alimentario para con su hijo por los graves problemas de salud que presenta.

Así indicó que en el año 2010 sufrió un infarto, estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Colombia donde se le practicó una cirugía de corazón abierto, época desde la que no puede laborar, no obstante, dicta cátedra en universidades de manera gratuita. Para el efecto allegó copia de la historia clínica. Afirmó que en manera alguna tuvo la intención de no cumplir la sanción impuesta, pues no la conocía, razones por las que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda.

De esta manera, advierte la Sala, que el accionante, en la diligencia de indagatoria conoció a detalle los hechos que constituyen la denominación jurídica de “omisión de asistencia alimentaria ” respecto de su hijo GUSTAVO ESLAVA BASAGOITIA, teniendo desde ese momento procesal, la oportunidad de defenderse de los mismos. Situación que, contrario a lo sostenido por el accionante, permite concluir que la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues como se observó, la actuación desplegada se realizó no solo con sujeción a los artículos 332 y siguientes de la Ley 600 de 2000 sino conforme al requerimiento expreso de la asistencia judicial internacional de la Fiscalía de Lima Perú. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 336 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4], GUILLERMO ESLAVA BOWDEN fue citado personalmente para rendir indagatoria, incluso, en la demanda éste admite haber sido contactado directamente por el Fiscal accionado para tales efectos, quien le manifestó las razones por las cuales era requerido. [4:

ARTICULO 336. CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. ] De otra parte, atendiendo las reglas dispuestas en el artículo 337 ibídem, se le aclaró que estaba libre de apremio y juramento, que podía guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra, que era voluntaria, que no tenía la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; así como se le informó la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho a que tenía a nombrar un defensor que lo asistiera, a lo cual rehusó, aduciendo que se representaría en causa propia.

Adicionalmente se inició la diligencia interrogándolo sobre sus nombres y apellidos, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso, tal y como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.

A continuación el funcionario judicial lo interrogó sobre los hechos que originaron su vinculación en el proceso que adelantan las autoridades peruanas, esto es, la presunta comisión de un delito denominado omisión de asistencia familiar en agravio de su hijo GUILLERMO ESLAVA BASAGOITÍA, haciendo constar todos los aspectos que consideró pertinentes para su defensa, como los motivos por los cuales no siguió cumpliendo, así como que jamás había sido notificado de actuación judicial que le impusiera la obligación alimentaria, deprecando incluso la nulidad por tal aspecto.

Y si bien, al accionante no se le hicieron conocer en ese momento procesal las disposiciones legales que describían inequívocamente el comportamiento ilícito endilgado – imputación jurídica provisional, lo cierto es que sí se le informó que estaba vinculado a una investigación penal en la República del Perú por el delito de omisión de asistencia alimentaria, siendo víctima su hijo GUSTAVO ESLAVA, circunstancia que finalmente es la constitutiva de la imputación que se le está realizando, no prestar alimentos a su descendiente.

Entonces, confrontado lo que viene de señalarse con el caso que concita la atención, fácil se advierte que el procesado, en la diligencia de indagatoria, sí fue interrogado acerca de los hechos que daban lugar a su vinculación, por tanto, no podría señalarse que existió una vulneración de garantías fundamentales por tal omisión. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado: «… conforme lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:5], no constituye un vicio con la fuerza necesaria para invalidar la actuación, el hecho que durante la indagatoria se le hiciera una imputación fáctica provisional y jurídica con algunas deficiencias, porque la trascendencia de la omisión radica en que el sindicado ignore absolutamente cuáles son las conductas por las que se le investiga y se le impida ejercer su derecho de defensa.

(CSJ SP, 28 May. 2010, Rad. 33095). [5: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de julio de 2009. Rdo. 27.852.”] Ahora, no se desconoce que el accionante en la citada diligencia solicitó la ampliación de indagatoria para aportar documentos como giros y trasferencias realizadas a favor de FABIOLA BASAGOITIA, como a su padre JULIO BASAGOITIA, solicitar declaraciones de testigos como el señor GUNTERR THOMSEN, ciudadano alemán, ex Director del Puerto de Hamburgo, quien en varias ocasiones le entregó dinero a la denunciante, así como clientes que tuvo en ese país a quienes autorizó para entregar el subsidio al querellante, incluso deprecó la revisión de la legislación peruana por cuanto carecía de recursos económicos para procurar la representación de un abogado peruano, máxime cuando la información suministrada en la diligencia era insuficiente para saber cuáles era los cargos concretos que se le imputan, ni las pruebas que obran en su contra, aunado a que la acción penal estaba prescrita.

Peticiones que ciertamente no fueron resueltas por la Fiscalía accionada, sin embargo, no por ello puede advertirse trasgresión de garantías fundamentales, pues es claro que el ente investigador comisionado no tenía competencia para ello, pues la misma estaba limitada a la práctica de la diligencia de indagatoria de acuerdo a los requerimientos contenidos en el cuestionario aportado por la Fiscalía 22 Provincial Penal de Lima Perú, despacho que es en ultimas quien debe pronunciarse al respecto, por ser la autoridad que adelanta la investigación contra el accionante.

En ese orden, fácil resulta concluir que la autoridad accionada ha obrado con diligencia y cumpliendo a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales para hacer respetar los derechos constitucionales que se dice le fueron transgredidos al actor ESLAVA BOWDEN. A lo anterior se suma que el accionante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el citado despacho, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la parte actora.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20