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STP6238-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1642 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79384 ALEXANDER CADENA ARIZA Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6238-2015 Radicación nº 79384 (Aprobado en Acta No.174) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ALEXANDER CADENA ARIZA, contra el fallo de 12 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Para el efecto manifestó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, y dentro del proceso seguido en su contra por Yuris Caro Larios, lo condenó al pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y a la totalidad de los aportes en salud «por todo el tiempo de servicio por el causante LUIS ALFONSO MEDELLÍN RUBIANO (15 de mayo de 2008 a 30 de mayo de 2009)», condena que modificó el juez de segundo grado, en el sentido de imponer el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor (D.N.M.C.).

Expuso que tal obligación se impuso pese a que para el momento del fallecimiento del señor Medellín Rubiano, este ya no fungía como su trabajador, pues el deceso se produjo el 24 de mayo de 2010 y el vínculo laboral finalizó el 30 de mayo de 2009, situación que acreditó dentro del proceso. Adujo que en su decisión, el colegiado desconoció lo establecido en los artículos 36, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, a más que la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social junto con las (sic) correspondientes aportes, no podía generar el pago de dicha prestación, sino la obligación de cancelar las sumas adeudadas.

En dicho sentido indicó que el trabajador tenía la obligación de cotizar con posterioridad a la época en que fungió como trabajador, lo cual no efectuó, por lo que no causó el derecho de pensión de sobrevivientes, sin que resulte posible legalmente trasladar dicha prestación a quien ostentó la condición de empleador con mucha anterioridad al fallecimiento.

Concluye que «No existe fallo que obligue a fondo de pensión alguno a pagar la pensión –pese a la puntualidad- si la persona no sigue cotizando al fondo como lo ordena la ley 100 de 1993. Entender que sí es factible como lo interpreta el Juez accionado y como me ha condenado, significa una sustancial y censurable reforma al sistema, pues baste indicar que un empleador omitió el deber de cotizar –uno o dos meses- por allá en el 90 y baste con estos tan solo dos meses para asegurar la sustitución pensional siendo un vago total».

Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro del proceso que motivó la acción constitucional «se sirva dar aplicativo a los Artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, en las mismas calidades y condiciones para los fondos de pensiones».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el trámite objeto de cuestionamiento se adelantó con total respeto de los derechos y garantías de las partes, es más, las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados tanto en la legislación y la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en efecto en decisión del 27 de junio de 2013 se revocó el numeral 3º de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la ciudad, para condenar a los demandados, entre ellos, el hoy accionante, a reconocer y pagar a favor de la hija menor de la demandante la pensión de sobreviviente, en un porcentaje correspondiente al 100% equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 24 de mayo de 2010, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales proporcionales y con los descuentos con destino a salud.

Decisión que se encuentra acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia y el material probatorio obrante en la actuación. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2015 negando el amparo deprecado al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 19 meses desde la emisión de la providencia cuestionada, la cual fue emitida el 27 de junio de 2013 hasta la presentación de la tutela (26 de febrero de 2015), lapso que no se considera prudente ni razonable, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo ALEXANDER CADENA ARIZA la impugnó, insistiendo en que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulneró derechos fundamentales, como quiera que omitió aplicar los artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la inaplicación de dichas preceptivas evidencia un atropello a sus garantías constitucionales, pues no es posible que una persona se pensione a costa de un tercero que laboró por menos de un año. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se acceda al amparo invocado, en consecuencia, debía decretarse la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal que lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la menor D.N.M.C. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 12 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de ALEXANDER CADENA ARIZA.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.».

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. En ese sentido el máximo órgano constitucional señaló: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela»[footnoteRef:1] (Negrilla fuera de texto). [1: C.C. ST-1003 de 2012] En el presente asunto, tal y como lo señalara la Sala Laboral dicho requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 27 de junio de 2013 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 26 de febrero de 2015, es decir, aproximadamente diecinueve (19) meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

De otra parte, evidente es que ALEXANDER CADENA ARIZA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que debió absolvérsele del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la menor D.N.M.C., toda vez que el deceso de su padre sobrevino dos años después de roto el vínculo laboral y sin que éste continuara cotizando al sistema conforme lo establecen los artículos 48, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, omisión que lo libera de toda carga a cualquier fondo pensional o sistema de seguridad social.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Ahora, basta revisar los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para concluir que allí se analizaron todos los aspectos a los que hoy nuevamente hace referencia el actor. «… Advierte la Sala la prosperidad de la pretensión pues, probado como se tiene la omisión en la afiliación y por lo tanto del pago de las cotizaciones destinadas a cubrir los riesgos de I.V.M. del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del decreto 1642 de 1995, el empleador deberá asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por riesgo común, que se llegase a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido, situación que se acompasa con la analizada en el sub lite.

El juez a quo condenó erradamente a los demandados al pago de los aportes en pensiones y en salud por todo el tiempo laborado por el causante sin advertir que no resulta viable admitir que se realice la afiliación y pago ulterior al deceso del trabajador por esos conceptos, pues el riesgo que los aportes pretenden cumplir ya se ha consumado.

Significa lo anterior que los obligados a responder por la prestación son los demandados DIANA MILENA GUERRERO CASTILLO y ALEXANDER CADENA ARIZA en su condición de empleadores del señor MEDELLÍN RUBIO (+) quien por la ausencia de su afiliación al Sistema no pudo alcanzar el mínimo de cotizaciones exigidas por la ley en los años anteriores a su deceso para generar la pensión de sobrevivientes que se pretende en esta oportunidad.

Y es así, pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 –norma que regula la prestación -, establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y señala que tendrán derecho los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, “siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.”, sin que sea necesario cumplir con el requisito de fidelidad que señalaba la norma, pues la Corte Constitucional lo declaró inexequible mediante sentencia C-248 de 2009.

Entonces, tal y como lo manifestó el apoderado de la activa, de haber cumplido con la obligación de cotizar, sin lugar a dudas se hubiera consolidado el derecho perseguido pues hubiera completado el mínimo de semanas exigidas por la norma que regula la materia y por ende, hubiese generado la prestación de sobrevivencia que en esta oportunidad resulta inviable por el incumplimiento en la afiliación y el respectivo pago.

Motivo por el cual se accederá a la prestación relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor (D.N.M.C.) a partir del 24 de mayo de 2010 y se revocara la condena impuesta por concepto de aportes a pensiones de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia.». En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, máxime cuando allí se explicó de manera plausible por qué los demandados tenían que cancelar la pensión de sobreviviente, no quedando entonces otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la vulneración de garantías fundamentales.

Se advierte además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2