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STP6237-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79479 MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6237-2015 Radicación nº 79479 (Aprobado mediante Acta nº174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL, contra el fallo de 18 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. Colpensiones S.A., a la Fiduprevisora S.A., y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que convivió con el señor Evaristo Mesa García desde el 30 de noviembre de 2002, y contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 2007; que el 10 de octubre de 2009 el señor Mesa falleció, ante lo cual el 9 de diciembre de 2009, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negada por Resolución No. 18215 del 22 de junio de 2010 y confirmada en Resoluciones Nos. 0000081 del 5 de enero de 2011 y 0942 del 27 de mayo del mismo año; que se promovió demanda ordinaria laboral contra el citado Instituto, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 17 de julio de 2014 condenó a reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional a su favor; que interpuesto el recurso de apelación por su apoderado y el de la señora María Esther Araque, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 4 de septiembre de 2014 revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones.

Se duele de que el ad quem desconoció el material probatorio allegado al proceso, tales como la «escritura de matrimonio civil entre María Cecilia Ramírez Carvajal y Evaristo Mesa García, y la declaración de testigos, quienes fueron muy claros al manifestar la convivencia que les constaba de más de 5 años», y el carné de la nueva EPS donde figura como beneficiaria en salud del señor Mesa; que actualmente no dispone de renta alguna y su mínimo vital será exclusivamente de la sustitución pensional.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y en consecuencia «se deje sin ningún efecto jurídico la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 4 de septiembre de 2014 y en su defecto se ordene instalar las pretensiones de la sustitución pensional de Evaristo Mesa García en favor de la cónyuge sobreviviente María Cecilia Ramírez Carvajal, librando las comunicaciones pertinentes a Colpensiones, para que en el término de 48 horas le sean reconocidas y pagados los dineros causados desde el fallecimiento de Mesa García hasta la fecha y mesadas subsiguientes».».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en efecto conoció del recurso de apelación y surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2014, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante y por María Esther Araque Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Agrega que la valoración de la prueba realizada dentro del fallo cuestionado se hizo de manera integral, lo que permitió llegar al convencimiento de la no acreditación de convivencia entre la demandante y el señor Evaristo Mesa García (q.e.p.d.). Finalmente aclaró que el proceso objeto de tutela fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2015 para desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora María Esther Araque Vargas.

El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá además de remitir copia de la sentencia cuestionada, aclaró que como en ese estrado se adelantaba la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora María Esther Araque Vargas y en el despacho Once Laboral la de la accionante María Cecilia Ramírez Carvajal, se solicitó la acumulación de procesos, accediéndose a ello, toda vez que los dos procesos se encontraban dentro del trámite de primera instancia y las demandantes pretendían lo mismo, esto es, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por muerte del señor Evaristo Mesa García (q.e.p.d.), para lo cual estaban demandando al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Esther Araque Vargas frente al fallo que censura la accionante. En ese orden, como la tutela es un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede por ningún motivo reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, la acción no resultaba procedente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión la accionante MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL la impugnó, señalando que en manera alguna interpuso recurso extraordinario de casación, por tanto, no existe otro medio de defensa, máxime cuando en la sentencia del Tribunal se incurrió en varios defectos procedimentales que hacen procedente la acción constitucional, como que no se valoró adecuadamente la prueba aportada y que sin lugar a dudas permitía determinar su convivencia con Evaristo Mesa García, por tanto, no tenía el Tribunal la autorización constitucional ni mucho menos legal para no reconocer la pensión de sobreviviente requerida.

Así, señala cuales fueron los errores en que incurrió el Juez Colegiado, solicitando, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se accedan a las pretensiones invocadas en la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda de amparo interpuesta por MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL se encamina a cuestionar el contenido de la decisión que definió el proceso ordinario laboral por ella adelantado contra Colpensiones y que en la actualidad, según la información recolectada en el trámite tutelar, se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la espera de un pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segundo grado.

Frente a este particular aspecto conveniente resulta precisar que si bien la accionante no interpuso recurso alguno contra el fallo emitido por el Tribunal el 4 de septiembre de 2014, no hay que pasar desapercibido que en el proceso que se adelantó contra Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por muerte del señor Evaristo Mesa García (q.e.p.d.), igualmente figura como demandante la señora María Esther Vargas Araque[footnoteRef:1], sujeto procesal que hizo uso del recurso extraordinario de casación [1: En el fallo de segunda instancia emitido el 4 de septiembre de 2014 en el acápite de antecedentes se señaló: “En este proceso la señora MARIA ESTHER ARAQUE VARGAS pretende que se declare que el ISS es el responsable del reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de compañera supérstite por muerte de su compañero permanente y pensionado el señor Evaristo Mesa García y por lo tanto se condene al pago de las mesadas causadas, los respectivos incrementos salariales, indexación de la sumas correspondientes, gastos funerarios y las costas del proceso.

La señora MARIA CECILIA RODRIGUEZ CARVAJAL también había presentado demanda la cual fue acumulada al presente proceso y pretende que se declare que en su calidad de cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución pensional de quien en vida se llamó Evaristo Mesa García… Estas demandas fueron contestadas oponiéndose a las pretensiones…” Record 2:08 CD que contiene la referida sentencia… El Juez al momento de decidir sobre las demandas, las contestaciones, en sentencia del 17 de julio de 2014 condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Evaristo Mesa García a la señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS en un 50% del valor de la pensión que devengaba esto es en $517.973, en su condición de compañera permanente y a la señora MARIA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL en su otro 50% esto es $517.973 como cónyuge supérstite a partir del 10 de julio de 2009… Frente a esa decisión los apoderados de las demandantes la señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS y la señora MARIA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL presentaron recurso de apelación…” Resaltado de la Sala.] En ese orden, como quiera que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las providencias cobran firmeza entre otras circunstancias «cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», es claro que al haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de una de las demandantes y como éste hasta el momento no ha sido resuelto, no podría concluirse, como lo hace la accionante, que la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, pues las decisiones judiciales no cobran ejecutoria parcial.

Volviendo al caso concreto, aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De acuerdo con la información suministrada, es claro que la controversia planteada a través de este mecanismo constitucional debe ser resuelta a través del recurso extraordinario de casación que interpuso la señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, proceso en el que la accionante RAMÍREZ CARVAJAL también es parte y la decisión se pronuncia sobre su situación. Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al hacerse uso de dicho mecanismo, la Sala de Casación Laboral podrá estudiar, si existe o no violación a los derechos fundamentales de las partes intervinientes, siendo ese el medio idóneo de defensa judicial e impide que esta Sala, en sede de tutela, emita cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, aunado a que la actora, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita acceder transitoriamente a la protección solicitada, pues aunque se dijo que no padecía de renta, patrimonio y su subsistencia será exclusivamente de la sustitución pensional, no se aportó elemento material probatorio que permita de alguna manera determinar la realidad de lo manifestado.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10