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STP6235-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1092 de 2012Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79412 EDUARDO SAMIR NAVARRETE GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6235-2015 Radicación nº 79412 (Aprobado mediante Acta nº174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDUARDO SAMIR NAVARRETE GÓMEZ y el representante legal de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de República ASEPUCOGA, contra el fallo de 11 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso de fuero sindical que se promovió contra el Departamento de Antioquia y la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados al interior del proceso de fuero sindical que promovió contra el Departamento y la Contraloría General ambas de Antioquia.

Manifiesta que se vinculó a la Contraloría General de Antioquia, en el cargo de Profesional Universitario 21906 nombrado en virtud de Resolución 2011-420-000433-4 del 21 de febrero de 2011, y posesionado el 23 de febrero de 2011. Indicó que el 26 de febrero de 2013, se afilió a la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia –ASEPUCOGA-, el cual presentó pliego de peticiones a la Contraloría General de Antioquia, por la que conforme al artículo 4º del Decreto 1092 de 2012 todos los empleados públicos nacional y territoriales gozan de la garantía foral «DURANTE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA».

Que pese a lo anterior y aun cuando el actor no lo señala, al parecer el tutelante fue retirado del cargo para el cual fue nombrado, lo que conllevó a que presentara reclamación administrativa con el fin de agotar la vía gubernativa. Señaló que ante la oposición de «las pretensiones del actor», por parte de la Contraloría General de Antioquia, promovió proceso especial de fuero sindical el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Distrito Judicial de Medellín, quien no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado.

Cuestiona el actor, las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio con ellas se incurre en vía de hecho ante el defecto sustantivo, al adoptar tales decisiones «en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable». Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «dictar una nueva sentencia, acogiendo los planteamientos del demandante».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Contraloría General de Antioquia señaló que al encontrarse el proceso laboral en firme y ejecutoriado la acción constitucional no es procedente.

Advirtió además que en manera alguna la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia presentó pliego de peticiones, sin un pliego de solicitud de condiciones laborales, dado a que dicho sindicato no es de trabajadores oficiales, que son los únicos facultados legalmente para presentar pliegos de condiciones. Por otra parte, proferido el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal accionado allegó copia de las decisiones objeto de cuestionamiento.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2015 negando el amparo deprecado, como quiera que el actor no allegó copia de las decisiones cuestionadas, por tanto, no era suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales, amén de que éstas no fueron remitidas por la autoridad judicial, pese a haberlas requerido.

LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de República ASEPUCOGA, solicitó la revocatoria del fallo de tutela cuestionado, pues insiste en sostener que el ciudadano NAVARRETE GÓMEZ, fue despedido por la accionada sin autorización del Ministerio de Trabajo o permiso ante Juez Laboral, pese tener fuero sindical, circunstancia que fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas.

EDUARDO SAMIR MAVARRETE GÓMEZ mostró su inconformidad sosteniendo que aunque si bien es cierto sin prueba no puede existir pronunciamiento, también lo es que la Sala de Casación Laboral debió requerir a las entidades judiciales demandadas para que enviaran oportunamente las decisiones cuestionadas, es más, el 13 y 20 de marzo de 2015 fueron arrimadas al diligenciamiento.

En ese orden, solicita resolver de fondo sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Cuestión Preliminar La Sala se abstendrá de considerar los argumentos de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de la Nación ASEPUCOGA plasmados en escrito fechado 24 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], como quiera que fue presentado extemporáneamente, esto es, luego de vencido los tres días con los que contaba para sustentar la impugnación. [1: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato] Del caso en concreto Dando por descontado que a partir de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela - sentencia C-543 de 1992-, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por EDUARDO SAMIR NAVARRETE GÓMEZ no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, los petentes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que debieron declarar que el despido del accionante de la Contraloría General de la República Seccional Antioquia, se llevó a cabo sin efectuarse el trámite de levantamiento del fuero sindical de que gozaba.

Es decir, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Ahora, encuentra la Sala que el Tribunal y Juzgado accionado negaron el reintegro del accionante, al considerar que dentro del proceso ordinario laboral no se demostró que NAVARRETE GÓMEZ «perteneciera a la junta directiva o subdirectiva del sindicato ASEPUGOCA, por el contrario el señor SERGIO EDUARDO TAMAYO GAVIRIA presidente de esa asociación sindical indicó enfáticamente al rendir testimonio que el demandante al momento de su desvinculación no hacía parte de la junta directiva ni de la comisión de quejas y reclamos y que era un socio de la asociación. De ahí que no se dan los presupuestos para que prosperen las pretensiones…»[footnoteRef:2]. [2: Record 11:03 del CD que contiene la sentencia de primera instancia emitida el 16 de enero de 2015.

Fl. 150 C.O. Sala de Casación Laboral.] Aspectos que igualmente encontró probados el Tribunal accionado pues señaló que el accionante no hacía parte del grupo de trabajadores que por definición legal gozan de la prerrogativa descrita en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, por la potísima razón que al momento de ser desvinculado de la entidad no hacía parte ni de los fundadores, ni de las directivas, ni de la junta directiva ni de la comisión de quejas y reclamos, simplemente era un asociado del sindicato.

Es más, refirió que no podía el a quo haber corregido el rumbo del proceso haciendo alusión al fuero circunstancial, pues así debió haberlo dispuesto expresamente la parte interesada desde la misma pretensión de la demanda. En palabras del Tribunal. «… la jurisprudencia laboral por largo tiempo (desde 1986 hasta la expedición de la sentencia S.L. de C.S. de J. rad. 11017 del 5 de octubre de 1998) distinguió la consecuencia de una y otra protección señalando que la del fuero sindical otorgaba la facultad de ser reintegrado mientras que la circunstancial traía consigo el pago de una indemnización; diferenciación que si bien se extinguió en lo que a ello concierne, no varió en lo tocante a la parte sustancial, esto es, en las normativas que establecen uno y otro beneficio (arts. 405 y ss del C.S.T. fuero sindical y, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y 10 del decreto 1373 de 1966 fuero circunstancial), y principalmente en lo procedimental –como se anticipó-, en tanto la primera de las garantías está encaminada hacia un reducido grupo de trabajadores definidos expresamente por la ley –básicamente directivas-, la misma que establece el procedimiento especial con el que puede hacerse valer ésta; mientras que la segunda, por no estar explícitamente delimitada en ninguna normatividad procesal debe en sana lógica entenderse, y más que ello, tramitarse por las formas de un procedimiento ordinario, lo que en el de marras se denota totalmente extraño, por así haberlo dispuesto expresamente la parte interesada desde la misma presentación a la demanda.

A sabiendas de lo anterior resulta imposible otorgar acierto a las alegaciones que plantean ambos recurrentes, pues no se trató de simples disparidades semánticas y/o gramaticales como se señaló, sino de considerables diferencias, que mal pueden ser pasadas por alto por el operador judicial, so pena de incurrirse sin lugar a equívocos, no solo en motivo de nulidad, sino peor aún, en una de las “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, por un notorio defecto procedimental…»[footnoteRef:3] [3: Fl. 157-158 ibídem] En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Sin embargo, no sobra advertir, que no es tan cierta la tesis que manejan los recurrentes para indicar que se incurrió en una vía de hecho, pues según puede observarse de las pruebas allegadas a la actuación, en especial el concepto 60188 del 9 de abril de 2014 emitido por el Ministerio de Trabajo, en cuanto que si bien los empleados públicos gozan de la garantía foral durante el término de la negociación colectiva, ello no significa que les sea aplicable la protección del fuero circunstancial, por cuanto dicha prerrogativa no puede predicarse de los empleados públicos, tal y como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965[footnoteRef:4]. [4: Fls. 112-113 ibídem] Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Adviértase finalmente, que los demandantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Pero, además, esa excepcionalidad se aplica frente a supuestos constitucionales de derechos vulnerados, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación, pero por las razones aquí impuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2