Tutela de 2ª instancia No 98130 Margarita Walteros Villamil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6234-2018 Radicación n° 98130 Acta 148 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana MARGARITA WALTEROS VILLAMIL, frente al fallo proferido el 2 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, protección a la tercera edad, seguridad social, mínimo vital y vida digna», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: […] Margarita Walteros Villamil, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la protección a la tercera edad, la seguridad social, al mínimo vital, y la vida digna», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la suscrita y la parroquia San Roque del Municipio de Pauna, durante el periodo comprendido entre diciembre de 1967 y enero de 1970, y como consecuencia de ello, obtener el reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que vinculó a dicho proceso, a la administradora de pensiones COLPENSIONES, buscando que esta última entidad la incluyera en la nómina de pensionados desde el momento en el que cumplió con los requisitos previsto para tal fin.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja conoció en primera instancia del proceso, y profirió sentencia el 31 de julio del 2017, mediante la cual resolvió parcialmente las pretensiones solicitadas, bajo el supuesto de que “(…) se encontró probada la relación laboral entre la accionante y la parroquia San Roque del Municipio de Pauna entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1969, y que pertenecía efectivamente al régimen de transición según el tiempo de servicio prestado y el periodo cotizado ”, por lo que condenó a la demandada a realizar los aportes sobre el salario mínimo respecto del tiempo laborado en esta, con destino a COLPENSIONES, y por ende, el reconocimiento y pago de la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, desde el 1 de noviembre del 2013, junto con las mesadas indexadas, teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente.
En cuanto al recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, el Tribunal argumentó que la demandante no cumple con los parámetros legales establecidos, pues tampoco existe duda respecto de que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del régimen de transición, en razón a su edad, sin embargo en virtud de la aplicación del acuerdo 01 de 2005, no tenía las 750 semanas requeridas, para extenderle el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
En las condiciones anteriores, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en virtud del grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia de primera instancia, bajo el presupuesto de que las pruebas testimoniales no ofrecen certeza respecto de los extremos temporales que rigieron la relación laboral de la accionante con la Parroquia accionada, determinando a su vez como fecha inicial y final del vínculo el 25 de mayo de 1969 y 1 de enero de 1970, respectivamente.
Afirma la accionante que contra el proveído anterior interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido a su vez por parte del órgano colegiado y admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Rad.15001310500120160009001), corriendo traslado para su sustentación el 14 de diciembre del 2017, con su respectiva presentación el 7 de febrero del 2018.
Finalmente esgrime que nació el 15 de septiembre de 1948, que tiene más de 69 años de edad, y no percibe renta alguna, por lo que subsiste únicamente con los alimentos proveídos por parte de su única hija Brenda Campos Walteros, quien devenga mensualmente un salario mínimo. Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la DIÓCESIS DE CHIQUINQUIRÁ, la PARROQUIA DE PAUNA, y la ARQUIDIÓCESIS DE TUNJA, y las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. «2016-00090», para que, se pronunciaran respecto del mismo y consecuentemente correr el traslado de rigor.
III. PRETENSIONES La accionante solicita se deje sin efectos la sentencia del 13 de septiembre del 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar; (i) se emita la sustitutiva que modifique la fecha de vigencia de la relación laboral que sostuvo con la Parroquia San Roque del Municipio de Pauna (Boyacá), en consecuencia, (ii) se ordene a ésta efectué los correspondientes aportes de pensión, y iii) a COLPENSIONES, que en aplicación del régimen de transición, le reconozca la pensión de jubilación. IV.
INTERVENCIONES 1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Indicó que previa solicitud de la señora Walteros Villamil, el 31 de agosto de 2011 expidió Oficio No. 20113400228051 donde certificó el tiempo que laboró allí. Solicitó su desvinculación, por carecer de legitimidad por pasiva. 2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral Señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se han agotado la totalidad de los recursos con los que cuenta la demandante, en concreto, el de casación, pendiente por resolver.
V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues dentro del proceso fundamento de la acción se encuentra pendiente por decidir la impugnación extraordinaria formulado por la demandante –hoy actora-. Además que no concurren perjuicios irremediables, que hagan viable reemplazar las vías ordinarias.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la gestora de la acción constitucional, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, arguyó que contrario a lo dispuesto por el a quo, el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo expedito para evitar la configuración de daños irreparables, como sí lo es la demanda de tutela, por lo que insiste nuevamente en que se amparen los derechos fundamentales deprecados.
VII. CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 5.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 6. En el sub lite, la accionante pretende que mediante este trámite preferente, se deje sin efectos, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que, en sede de segunda instancia, modificó la fecha de vigencia de la relación laboral que sostuvo con la Parroquia San Roque del Municipio de Pauna (Boyacá), y que, en consecuencia, negó su pertenencia al régimen de transición y el reconocimiento de su pensión. Pues bien, de acuerdo con lo acreditado durante el trámite, se tiene que contra la decisión atacada, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual ya fue admitido y actualmente se encuentra pendiente por desatar, es decir, se trata de un proceso en curso y, por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente.
Situación que, en principio, torna improcedente la acción. 7. Ahora, frente a la eventual concurrencia de perjuicios irremediables, los alegados por la actora, estos son: la dependencia económica de su hija, la incapacidad para trabajar por su avanzada edad, no recibir ningún tipo de renta y encontrar insatisfechas sus necesidades básicas, no tiene la entidad suficiente que permitan configurar los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T – 225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) y que, por tanto, hagan viable la intervención extraordinaria del juez constitucional. 8.
En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9