República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79315 A. L. M. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6234-2015 Radicación nº 79315 (Aprobado en Acta nº 174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el doctor Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra el fallo de tutela de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a administración de justicia de la accionante A. L. M., presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en actuación que comprometió al Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma: Indica la accionante que el 16 de marzo de 2010 falleció su hija XXX de 14 años de edad y como consecuencia de ello, el 26 de marzo de 2010 ante la UNIDAD RECEPTORA DE PUERTO TEJADA presentó denuncia por el delito de homicidio culposo. Ese mismo día la asistente del Fiscal I SAU, le hizo entrega del acta de los derechos de la víctima, en cuyo numeral tercero se indiciaba; ‘a una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o participe del injusto (…)’.
Sostiene que haciendo uso del derecho a obtener y aportar pruebas, en la parte final del relato de los hechos, manifestó el hecho de no poder entender por qué motivo no le realizaron la autopsia a su hija, y por lo tanto, exige la práctica de la misma. El 15 de octubre de 2010, ante la Fiscalía General con sede en Puerto Tejada, elevó derecho de petición solicitando la exhumación del cadáver de su hija, por cuanto no se había adelantado [la necropsia], informando el lugar donde se encontraba sepultada.
Mediante oficio URGENTE 325 195736006321201000195 del 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, dio respuesta evasiva y sin resolver de fondo la misiva radicada el 15 de octubre de ese mismo año, informándole que la diligencia estaba en trámite y debía requerirse al COMITÉ INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO DE CALI, tornándose flagrante la vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso, pues la prueba es indispensable para aclarar los hechos.
El 27 de enero de 2014, mediante oficio 2010-00195, el Fiscal 002 Seccional de Puerto Tejada, solicitó al Director Regional del Instituto de Medicina Legal con sede en Cali, la designación de un médico forense, así como el equipo humano y profesional requerido para realizar la exhumación del cadáver. El precitado oficio fue presentado personalmente el 28 de marzo de 2014 ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Cali, sin que a la fecha se haya realizado la diligencia, solicitada en reiteradas ocasiones.
La actora elevó derecho de petición nuevamente el 31 de marzo de 2014 ante la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada, para solicitar la exhumación del cadáver ante lo cual mediante oficio 0132 del 10 de abril del mismo año, el ente acusador le informó que se comunicó con la profesional de Medicina Legal en Cali, quien solicitó le enviaran el oficio para contestarlo, sin adelantar el procedimiento.
Sostiene que la solicitud de la necropsia, ha sido formulada de manera verbal ante la Fiscalía 002 Seccional de Puerto Tejada durante los años 2011, 2012 y 2013, como consta en el libro de registros de esa dependencia. Por todas esas razones, solicita la demandante se tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES con sede en Popayán, realizar la necropsia del cadáver de su hija XXX, fallecida el 16 de marzo de 2010.
A su vez, solicita que la FISCALÍA 002 SECCIONAL DE PUERTO TEJADA profiera algún tipo de decisión o adelante algún tipo de actuación con fundamento en las pruebas recaudadas en la investigación, iniciada mediante denuncia del 26 de marzo de 2010. A la demanda fueron adjuntadas copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de la menor XXX, de la denuncia penal por el delito de homicidio culposo presentada por A. L. M. y copia de las peticiones y respuestas ofrecidas a los derechos de petición relacionados en la queja constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó vincular a la actuación a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Caldas) y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Cali, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal Seccional Segundo de Puerto Tejada, doctor William Iván Ayo Muñoz, manifestó que, en efecto, por reparto le correspondió conocer de la denuncia de 26 de marzo de 2010 interpuesta por la accionante, en razón de una presunta negligencia médica durante la muerte de la menor XXX, razón por la cual el 25 de junio de ese año en desarrollo del programa metodológico dispuso de varias órdenes investigativas para esclarecer los hechos en que se produjo el deceso.
En razón de lo anterior, el 26 de junio de 2010 fue allegado el Informe de Investigador de Campo No. FJP -11, suscrito por Harold Latorre Sánchez adscrito al C.T.I. de Puerto Tejada, quien dio a conocer una posible irregularidad el día del fallecimiento de la menor, dado que en el Hospital Holmes Trujillo se dictaminó como causa de muerte la natural, cuando dicha causal no puede decretarse tratándose de un menor de 25 años.
Advirtió que también se han recibido los interrogatorios de Diana Karime Cosme, Guillermo León Barrera Moreno, Epifanio Enrique Cantillo, entre otros. Informó que mediante Oficio No. 2010 -00195 de 27 de enero de 2014 solicitó al Director Regional del Instituto de Medicina Legal de Cali disponer de un médico forense, asì como del equipo humano y profesional necesario para realizar la exhumación del cadáver de la menor, con el fin de que obre dentro de la investigación, actividad que le fue informada a la accionante el 10 de abril de ese mismo año. Considera que ha adelantado las gestiones necesarias para satisfacer los requerimientos de la actora, estableciendo un programa metodológico para la recolección de los elementos materiales de prueba, entre ellos, la exhumación del cadáver con miras a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la plena identificación e individualización de posibles autores del delito.
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al no haber lesionado los derechos reclamados, resaltando que aún es necesario el recaudo de otros elementos de prueba para poder concluir la investigación. 2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el oficio remitido por la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada con el radicado No. CAL-2014-000472 de 27 de enero de 2014, sí fue allegado a la Regional de Cali, como pudo comprobarlo con la dependencia de correspondencia; sin embargo, dicho memorial se extravió, sin que fuera allegada alguna copia de la solicitud o reiteración por parte del ente investigador al respecto, por lo que no pudieron emitir alguna respuesta. 3.
Señala que solo hasta el traslado de la presente acción de tutela fue que volvieron a conocer de la petición de exhumación, por lo que el 2 de marzo de 2015, mediante Oficio No. 000153-GRPAFI-DRSOCCDTE-2015, se le indicó al Fiscal Segundo Seccional de Puerto Tejada, que en virtud del artículo 217 de la Ley 906 de 2004, las exhumaciones no son labor de dicho Instituto sino de Policía Judicial, específicamente de la SIJIN y el CTI, atendiendo la orden que en tal sentido imparta el fiscal del caso; luego de ello, los restos deben trasladarse a la morgue para que el personal de peritos realice el análisis médico legal, resaltando que en la Regional Suroccidente no se encuentra con un antropólogo forense especializado para llevar a cabo dicho procedimiento «lo cual es de suma importancia para la conservación adecuada del cuerpo al momento de realizar el procedimiento de exhumación aunado a la individualización en campo» (Folio 55 cuaderno adjunto) Así mismo, le informó que en este caso la evidencia de hallazgos macroscópicos durante la necropsia médico legal van a ser insuficientes por los cambios de descomposición posteriores a la muerte, no obstante, le ofrece al ente acusador la posibilidad de realizar el análisis frente a la historia clínica, las declaraciones o testimonios recibidos hasta el momento, a efectos de orientar las circunstancias del fallecimiento de la menor.
Por lo anterior, al haber dado respuesta a la petición de la Fiscalía considera la existencia de un hecho superado por parte de esa entidad, lo que solicita la improcedencia de la acción de tutela. Adjuntó copia del oficio No. 000153-GRPAFI-DRSOCCDTE-2015 referido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante A. L. M. V. En sustento, señaló en primer lugar, que resulta reprochable la actitud del Instituto de Medicina Legal –Regional Cali- en no haber dado una respuesta a la solicitud de exhumación durante más de un año, aduciendo una pérdida del memorial de la petición, dado que tal despreocupación y negligencia le impone la carga de su desorganización a la parte actora, quien ha tenido que esperar la resolución del asunto.
En segundo lugar, censuró la falta de diligencia del ente fiscal al haber desconocido el procedimiento y los protocolos previstos en el artículo 217 de la Ley 906 de 2004, para los casos en que se requiere de exhumación, en tanto, si lo consideraba necesario debió haberlo dispuesto por parte de la respectiva policía judicial. Además, porque, si bien ha desarrollado actos de indagación, desde hace casi 5 años, no se ha adoptado ninguna decisión de fondo sobre la investigación, manteniéndola en suspenso y sin posibilidades de intervención de la víctima, quien «se encuentra desprovista cualquier mecanismo de protección de sus derechos, pues no hay acto o pronunciamiento alguno que le permita apelar, recurrir o controvertir de cualquier manera las decisiones que le sean desfavorables».
De esa manera el a quo consideró que al no haberse adoptado una decisión de fondo que la víctima pueda controvertir, ésta queda indefensa dentro de indagación, lo cual trastoca sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello, ordenó al Fiscal Segundo accionado que «en el término de cinco (5) días hábiles, informe, explique e indique a la víctima el estado del proceso, las actuaciones realizadas y lo que se hará a continuación».
No obstante, frente a la exhumación requerida por la accionante, advirtió que no puede ordenársele a la Fiscalía su realización, pues ello iría en desmedro de la autonomía que tiene dicho ente para adelantar la acción penal a su cargo. Adicionalmente, censuró la falta de diligencia por parte del Instituto de Medicina Legal accionado en contestar las solicitudes elevadas por la Fiscalía, pues si bien le ofreció una respuesta durante el curso de esta acción, acerca de su incompetencia para realizar la exhumación, lo cierto es que tardó más de un año para resolver la misma, pudiendo emitirla con mayor agilidad, todo por causas de desorganización, razón por la que dispuso: «COMPULSAR COPIAS, ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria de CALI –VALLE, contra el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que investigue la posible comisión de una falta disciplinaria».
TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN El doctor Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una vez se notificó del fallo lo impugnó, señalando que esa entidad diariamente recibe gran cantidad de peticiones a las cuales se les da el trámite pertinente, sin embargo, la pérdida de uno de ellos resulta ser un imprevisto que no puede catalogarse como un actuar negligente o una desorganización. Resalta el recurrente que ninguna actuación dolosa o culposa se suscitó en la actuación de los funcionarios del Instituto, como para que se les atribuya el calificativo de negligentes, y menos para concluir a partir de allí el quebrantamiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que considera desproporcionada la orden del a quo de compulsar copias disciplinarias al Director Regional, quien tampoco era el encargado funcionalmente de resolver la petición de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada, desestimando las conductas que se le endilgan al Instituto y que resultaron en el envío de copias disciplinarias al Director Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Cali. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Una vez más recuerda la Sala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que protege los derechos fundamentales cuando éstos resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 4.
En el presente asunto, la censura constitucional de la accionante se dirige a poner en conocimiento presuntas omisiones por parte de las autoridades accionadas en resolverle las solicitudes por ella radicadas para lograr la exhumación del cadáver de su hija XXX de quien afirma no le fue realizada la necropsia, indispensable en el adelantamiento de la investigación penal que promovió por el delito de homicidio culposo contra el personal médico del Hospital Local del municipio de Puerto Tejada (Caldas). 5.
Así, esta Sala observa que A. L. M. el 15 de octubre de 2010, en calidad de víctima presentó ante la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada solicitud de exhumación del cadáver de su hija, en pro de obtener material probatorio dentro de la investigación, visible a folio 10 del cuaderno del Tribunal. Dicha petición le fue respondida el 8 de noviembre de ese año por el Fiscal Jhon Edgar Yepes López, en el sentido de indicarle que esa diligencia se encuentra en trámite y que requiere comité interdisciplinario especializado en la ciudad de Cali, tal como se verifica a folio 11 ibídem.
Luego, el 27 de enero de 2014 el Fiscal del caso, ahora el doctor William Iván Ayos Muñoz, mediante Oficio No. 2010-00195 le solicitó al Director Regional del Instituto de Medicina Legal, con sede en Cali, la designación de un médico forense, equipo humano y profesional para realizar la exhumación de los restos de XXX, necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, memorial que fue radicado el 28 de marzo de 2014 en esa Institución, tal como se aprecia a folio 48 del cuaderno del Tribunal, en que obra sello de recibido.
Insistente, A. L. M. el 31 de marzo de 2014 nuevamente presentó derecho de petición ante el ente acusador para la autorización de la exhumación requerida (folio 47 ibídem), cuya respuesta le fue ofrecida el 10 de abril de ese mismo año, a través de Oficio No. 0132, informándole lo adelantado ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Cali (folio 14 ibídem).
Por su parte, el Asesor Jurídico de la Dirección Central del Instituto Forense informó que mediante Oficio No. 000153-GRPAFI-DRSOCCDTE-2015 de 2 de marzo de 2015 (estando en curso la presente acción), el doctor Orlando Solano Mattos, Coordinador del Grupo Regional del Ciencias Forenses de Cali le contestó al Fiscal Segundo Seccional de Puerto Tejada acerca de la pretensión de exhumación, señalándole la falta de competencia legal para efectuar tal diligencia, porque conforme al artículo 217 de la Ley 906 de 2004, esa es una función de policía judicial, cuyos restos obtenidos son los que deben ser trasladados a esa entidad para su valoración técnico-científica.
Así mismo, puso en conocimiento que solo hasta el traslado de este trámite constitucional pudo contestarle al ente acusador, dado que por un acto imprevisible se extravió la petición por lo que desconocía su contenido, sin que la misma hubiese sido reiterada por el fiscal en momento alguno. 6. Entonces, es a partir de tal relación fáctica que se debe analizar si fueron lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante con las actuaciones adelantadas por las mencionadas autoridades. 6.1.
Así en primer lugar se debe tener en cuenta que dentro de la indagación que adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada en razón de la denuncia instaurada por A. L. M. el 26 de marzo de 2010, por el presunto delito de homicidio culposo, a ella en calidad de víctima no solo le asiste el derecho a recibir información acerca del diligenciamiento, sino también a ser oída y a que se les facilite el aporte de pruebas, entre otros derechos (Cf. artículos 132 y siguientes del C.P.P), eso sí en esta etapa de indagación, siempre estará ceñida a actuar por conducto del fiscal, quien ostenta la titularidad y obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal, por lo que al ser el director la investigación tiene las facultades y prerrogativas suficientes para el desarrollo de su plan metodológico (Cf. artículo 200 ibídem).
En el presente caso, la accionante en calidad de víctima solicitó al ente fiscal proceder a la exhumación del cadáver, y éste en efecto consideró necesario ordenar la misma para el esclarecimiento de los hechos, actividad que le fue informada a la interesada, pues a la petición de 15 de octubre de 2010 radicada por la quejosa, el fiscal del caso el 8 de noviembre de ese mismo año le respondió, señalándole que se encontraba en trámite y que requería de un comité interdisciplinario especializado.
Igualmente, se tiene que a la solicitud de 31 de marzo de 2014, en la que la víctima reiteró la pretensión de exhumación, el ente acusador el 10 de abril siguiente le informó que accedió a esa diligencia y que ya había solicitado lo propio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Cali, respuestas de las que tuvo pleno conocimiento la accionante, pues incluso fue ella misma quien aportó a la presente acción de tutela copia de tales oficios.
Entonces, desde esa arista no puede predicarse una lesión al derecho de acceso a la administración de justicia de A. L. M. como víctima dentro de la investigación penal, pues como acaba de verse ha recibido respuesta a sus solicitudes de información en punto de la exhumación requerida, cuya práctica depende exclusivamente de las órdenes que imparta el ente acusador (Cf. artículo 217 de la Ley 906 de 2004)[footnoteRef:1]. [1: Artículo 217.
Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.(Negrilla fuera de texto)] En otras palabras, la accionante no demostró que la Fiscalía se haya negado a ofrecerle información sobre la investigación, ni que se haya rehusado a responder las peticiones elevadas ante esa entidad, por el contrario, allegó material de prueba del que se deduce que ha sido enterada de los trámites dispuestos a partir de la denuncia, sin embargo, la prosperidad de los medios de prueba que solicita (exhumación para posterior necropsia) no son materia de examen constitucional, en tanto ello hace parte de la autonomía investigativa de la que está ungida la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle policía judicial. 6.2.
No obstante lo anterior, el Tribunal encontró una afectación a los derechos fundamentales de la quejosa por parte de la Fiscalía, al no haber emitido una decisión de fondo dentro de las pesquisas, ya sea para formular imputación o disponer el archivo de las diligencias, lo cual en su sentir ha generado una desprotección de los derechos de la víctima, quien no ha podido controvertir la indagación, específicamente, el a quo refirió: El deber del ente acusador es impulsar la investigación de manera coordinada e integral, adelantando todas las actividades que de su competencia se derivan a fines (sic) de arrojar resultados prontos y concluyentes sobre el presente asunto y tampoco ha desplegado acción alguna para finiquitarla, la investigación está en suspenso, si el fiscal no realiza actuación alguna frente a la autoridad judicial o toma una decisión que pueda recurrir la víctima, la misma se encuentra desprovista de cualquier mecanismo de protección de sus derechos, pues no hay acto o pronunciamiento alguno que le permita apelar, recurrir o controvertir de cualquier manera las decisiones que le sean desfavorables (Folio 87 cuaderno Tribunal).
Entonces, si lo que evidenció el a quo fue una dilación de términos por parte de la Fiscalía al haberse superado el lapso previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), para formular imputación o decidir el archivo de las diligencias, dado que han trascurrido más de 5 años desde la presentación de la noticia criminis sin que se haya adoptado una decisión de fondo dentro de la indagación, lo procedente no era ordenarle al Fiscal accionado informar sobre el estado de las diligencias y posteriores actuaciones a la víctima, sino que lo propio, para garantizar la efectividad de los derechos que le asisten de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, era haber dispuesto de un término razonable para que la Fiscalía decidiera de fondo la investigación cuya tardanza se evidencia. Era esa la determinación a adoptar en sede de tutela, en la que se pone de presente una dilación injustificada de términos por parte del ente fiscal, quien conoció de la denuncia desde el 26 de marzo de 2010, sin que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 25 de febrero de 2015, haya concluido la etapa preliminar de la investigación, resultando ese un tiempo prudencial para la adopción de una decisión de fondo, pues si bien señala que dispuso de órdenes judiciales, entrevistas e interrogatorios, según los informes adjuntos visibles a folios 41 y 42 del cuaderno del Tribunal, las mismas datan de junio y julio de 2010 y solo hasta el 27 de enero de 2014 solicita la exhumación del cadáver de XXX a petición de la víctima.
Ordenar al ente fiscal que gestione y culmine con prontitud la investigación en su etapa preliminar, no solo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de la víctima, sino que también puede evitar posibles prescripciones en la acción penal. Así las cosas, lo procedente en esta sede es modificar la disposición prevista en el numeral «PRIMERO» de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al Fiscal Segundo Seccional de Puerto Tejada, doctor William Iván Ayo Muñoz, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga las órdenes que sean necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda, frente a la indagación que adelanta por el delito de homicidio culposo denunciado por A. L. M.. 7.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos que presenta el recurrente en representación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tiene por desproporcionada la orden del a quo de compulsar copias disciplinarias al Director Regional de esa Institución en Cali, ha de precisarse que ello no puede ser objeto de revocatoria en esta sede, dado que esa disposición hace parte del deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento a las autoridades competentes presuntas faltas disciplinarias.
La responsabilidad de quien resulte implicado disciplinariamente, es un asunto que deberá debatirse al interior de ese trámite, en el que cuenta con la totalidad de derechos y garantías para ejercer su defensa, más no por esta vía constitucional como pretende hacerlo el censor, como si se tratara de un procedimiento paralelo para decidir asuntos de competencia de otras jurisdicciones, sobrepasando el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión que en ese sentido adoptó el Tribunal Superior de Popayán en el numeral «SEGUNDO» de la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de A. L. M., por las razones aquí expuestas.
Segundo: Modificar el numeral «PRIMERO» de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar, ordenar al Fiscal Segundo Seccional de Puerto Tejada, doctor William Iván Ayo Muñoz, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, disponga las órdenes que sean necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda, frente a la indagación que adelanta por el delito de homicidio culposo denunciado por A. L. M..
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo objeto de impugnación. Cuarto: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20