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STP6232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 15693220800020240025001 Radicación n.° 144241 Fredy Oswaldo Medina Rincón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 15693220800020240025001 Radicación n.° 144241 STP6232-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Fredy Oswaldo Medina Rincón contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala de Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada contra el Hospital Regional de Sogamoso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INML seccional Boyacá, y la Fiscalía 43 Seccional de Sogamoso.

En síntesis, de manera confusa, el actor solicita en la impugnación que “se conceda la total nulidad a la historia clínica n° 23509157 del hospital regional de Sogamoso”, al tiempo que refiere en extenso y cuestiona actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal radicado 15-759-31-04-001-2021-00094-00 en el que resultó condenado mediante sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2022, contra la cual no se interpuso el recurso de apelación, habiendo quedado ejecutoriada.

II.

HECHOS 1.- El 6 de diciembre de 2022[footnoteRef:2], en el marco del proceso penal radicado 15-759-31-04-001-2021-00094-00, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, condenó a Fredy Oswaldo Medina Rincón a la pena de 16 años y 2 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación por lo que la misma quedó debidamente ejecutoriada. [2: Pieza procesal aportada por la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, Casilla ESAV # 3, radicado 144241, archivo “0013RptaFiscalia27SeccionalSogamoso”.] 2.- A la fecha, Medina Rincón se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne. 3.- El 22 de julio de 2024 Medina Rincón elevó derecho de petición ante el INML en el que solicitó “certificación de inasistencia de presunta víctima sin presencia física para exámenes medico legales ni de tomas de muestras biológicas”.

El INML dio respuesta a su solicitud el 8 de agosto de 2024 en la que indicó que la menor LNCN no hizo presencia en el Instituto de Medicina Legal y por ende no se le realizó la valoración médica y como consecuencia, tampoco se le tomaron muestras para análisis en los laboratorios forenses; sin embargo, como en el mismo informe pericial se escribe, la menor fue examinada en el Hospital Regional de Sogamoso por un presunto delito sexual cuya historia clínica tiene plena validez probatoria como se indicó anteriormente.

Teniendo en cuenta que no se realizó examen pericial medicolegal en el Instituto de Medicina Legal, por ende no existen muestras biológicas para cotejo y que hubieren sido tomadas en el Instituto de Medicina Legal. En la búsqueda en la base de datos del laboratorio de biología forense del Instituto de Medicina Legal de Tunja no se encuentra registro de toma de muestras ni análisis de muestras pertenecientes al señor Fredy Oswaldo Medina Rincón. La cadena de custodia se aplica para los EMP recolectados durante una valoración medicolegal o durante otra actividad investigativa que adelante la policía judicial.

Para el caso que nos ocupa debido a que no se realizó examen medicolegal y tampoco hubo toma de muestras, por ende no hay cadenas de custodia de ningún EMP. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Fredy Oswaldo Medina Rincón interpuso acción de tutela contra el INML seccional Boyacá, el Hospital Regional y la Fiscalía 43 Seccional, ambos de Sogamoso con el fin de que las accionadas “den la información sertera y veras de dichas pruebas tomas a la supuesta victima y a mi persona ya que esto genera que me encuentre privado de la libertad por un ilícito que no he cometido con pruebas que eran y son fundamentales para aclarar la situación” (sic).

Al respecto, indicó que elevó petición en tres ocasiones ante el Hospital de Sogamoso “sin obtener respuesta alguna sobre las muestras”. 5.- El 21 de enero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que las accionadas dieron respuesta a los requerimientos del actor.

Para ello, precisó la respuesta dada por el INML al accionante el 8 de agosto de 2024 y la que brindó el Hospital Regional de Sogamoso, a saber el día 22 de noviembre mediante oficio 120-SC-05-349, emitió comunicación al señor Fredy Oswaldo Medina Rincón, mediante correo electrónico Oswaldomedina1986@gmail.com, indicando que el 19 de marzo de 2021, la menor L.N.C.N ingreso por el servicio de Urgencias, que fue practicada la recolección de muestras, con el fin de remitirlas a los laboratorios forenses de Medicina Legal, igualmente se indicó que NO es viable expedir las certificaciones requeridas y que aunque si se realizaron las pruebas, no se emiten las certificaciones ni puede dar información diferente, toda vez que esta hace parte de la historia clínica de la paciente, documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

(sic). 6.- El accionante impugnó la decisión. En su escrito solicitó que “se conceda la total nulidad a la historia clínica n° 23509157 del hospital regional de Sogamoso”, al tiempo que refirió en extenso y cuestionó actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal radicado 15-759-31-04-001-2021-00094-00 en el que resultó condenado mediante sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no responder las solicitudes que elevó relacionadas con las pruebas que fueron arribadas al proceso penal radicado 15-759-31-04-001-2021-00094-00 que se adelantó en su contra. c. Sobre la configuración de un hecho superado y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto. 9.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 10.- De otro lado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:3]. [3: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] 11.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que:  36.

Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.  12.- Dicha Corporación también ha indicado (T-1160-2001 y T-997-2005) que: (…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 13.- Frente al caso concreto, lo primero que la Sala debe aclarar es que, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra el INML seccional Boyacá, el Hospital Regional y la Fiscalía 43 Seccional, ambos de Sogamoso, respecto de esta última autoridad no se realizó una pretensión en concreto ni se especificó de qué forma presuntamente vulneró los derechos del accionante, así como tampoco se tiene prueba de que este haya elevado requerimiento alguno ante aquella. 13.1.- De otro lado, respecto del INML, tal como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, la petición elevada por el accionante el 22 de julio de 2024 fue efectivamente contestada el 8 de agosto de 2024 y puesta en conocimiento de aquel, pues en los anexos de la tutela consta dicha respuesta.

De allí que tampoco se advierta vulneración de derechos alguna por parte de esa entidad al momento de la interposición de la acción de tutela. 13.2.- Ahora bien, en relación con las solicitudes que el accionante indicó haber elevado ante el Hospital Regional de Sogamoso, se tiene que, en la respuesta allegada en el trámite de primera instancia por parte de la accionada, se precisó lo siguiente: el Hospital Regional de Sogamoso recibió Derecho de petición de fecha 05 de noviembre de 2024, en donde el hoy accionante solicita se certifique que para el caso N.U.C. 157596000223202100138, no se tomaron ni recolectaron muestras ni pruebas para posterior cotejo.

En respuesta a la petición y dentro de los términos de ley, el día 22 de noviembre mediante oficio 120-SC-05-349, el Hospital Regional de Sogamoso, emitió comunicación al señor Fredy Oswaldo Medina Rincón, mediante correo electrónico Oswaldomedina1986@gmail.com, indicando que el 19 de marzo de 2021, la menor L.N.C.N ingreso por el servicio de Urgencias, que fue practicada la recolección de muestras, con el fin de remitirlas a los laboratorios forenses de Medicina Legal, igualmente se indicó que NO es viable expedir las certificaciones requeridas y que aunque si se realizaron las pruebas, nuestra entidad no emite las certificaciones ni puede dar información diferente, toda vez que esta hace parte de la historia clínica de la paciente, documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

(Se adjunta comunicación y soporte de envío de respuesta). (sic). 13.3.- Así mismo, el accionado indicó que remitió la respuesta a la petición del actor por “plataforma de PQR”, sin embargo, en los anexos de la contestación a la tutela no hay soporte alguno que permita acreditar que en efecto se puso en conocimiento del accionante la respuesta señalada. 14.- En ese orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, en el presente caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 15.- Lo anterior, por cuanto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T 230 de 2020). 16.- Así, en vista de que no hay certeza sobre la efectiva notificación de la respuesta dada por el Hospital Regional de Sogamoso al solicitante, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en este punto. 17.- En este sentido, la Sala revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, negará la acción de tutela por ausencia de vulneración respecto del INML seccional Boyacá y de la Fiscalía 43 Seccional de Sogamoso; y, concederá el amparo del derecho fundamental de petición del accionante respecto del Hospital Regional de Sogamoso, quien deberá notificar efectivamente el Oficio 120-SC-05-349 del 22 de noviembre de 2024 al accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión. 18.- Como cuestión final, dado que en el escrito de impugnación el actor planteó reparos y pretensiones adicionales referidos a que “se conceda la total nulidad a la historia clínica n° 23509157 del hospital regional de Sogamoso”, al tiempo que refirió en extenso y cuestionó actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal radicado 15-759-31-04-001-2021-00094-00 en el que resultó condenado mediante sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2022, la Sala advierte que ello no es de recibo en esta etapa del trámite constitucional. 19.- Lo anterior, por cuanto difiere de lo solicitado en el escrito de tutela, esto es, que las autoridades contra las que dirigió la solicitud de amparo dieran respuesta a las peticiones que elevó en relación con las pruebas sobre las muestras que le fueron tomadas a la víctima en el marco del mencionado proceso penal, lo cual, como viene de verse, en efecto fue contestado por el INML y por el hospital accionado. 20.- En suma, en virtud del principio de congruencia, mediante la impugnación del fallo de tutela el accionante no puede elevar una pretensión distinta a la que indicó en el escrito inicial, pues aquella debe guardar relación con lo decidido en el fallo atacado.  d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En su lugar, i) negará la acción de tutela por ausencia de vulneración respecto del INML seccional Boyacá y de la Fiscalía 43 Seccional de Sogamoso, en vista de que ninguna de las dos autoridades transgredió los derechos de Fredy Oswaldo Medina Rincón en tanto la primera dio respuesta a la petición que en su momento elevó aquel, y contra la segunda no se concretó reproche ni pretensión alguna que haga posible conceder la solicitud de amparo. 20.1.- En segundo lugar, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del accionante respecto del Hospital Regional de Sogamoso, quien deberá notificar efectivamente el Oficio 120-SC-05-349 del 22 de noviembre de 2024 al accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y, en su lugar i) negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos de Fredy Oswaldo Medina Rincón respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INML seccional Boyacá, y la Fiscalía 43 Seccional Sogamoso, por las razones expuestas; y ii) conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante respecto del Hospital Regional de Sogamoso.

Segundo. En consecuencia, ordenar al Hospital Regional de Sogamoso que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, notifique en debida forma el Oficio 120-SC-05-349 del 22 de noviembre de 2024 al accionante, en respuesta a la solicitud que elevó aquel, recibida el 5 de noviembre anterior. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18